SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92195 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92195 del 24-02-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92195
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1938-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1938-2021

Radicación n.° 92195

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra el fallo proferido el 1.º de febrero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que D.E.L.Y. adelanta contra la recurrente y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

D.E.L.Y. promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, SALUD, PETICIÓN y los que denominó «DEBILIDAD MANIFIESTA [y] NO CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LAS ÓRDENES JUDICIALES», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor inició proceso ordinadio laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de «las sumas de dinero que resulten por concepto de diferencias salariales, diferencias pensionales, y a la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 01 de enero de 1992, con los respectivos reajustes legales; así como el pago de las mesadas retroactivas causadas y no pagadas teniendo en cuenta la diferencia pensional»[1].

Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que ordenó a «la extinta empresa Puertos de Colombia reconocer y pagar al demandante la suma de $1.087.807,77 por concepto de dieferencias pensionales de los 7 meses correspondientes al año 1991, y dispuso que el valor de la pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de 1992 ascendería a la suma de $384.160,66», mediante providencia proferida el 2 de agosto de 1994, decisión que fue consultada ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la confirmó en sentencia de 26 de octubre de 2011.

El promotor indicó que, con el fin de obtener la materialización de dicha determinación, inició proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, despacho que libró orden de apremio a su favor, a través de auto de 18 de septiembre de 2020, en el que ordenó:

PRIMERO: DECRETASE (sic) mandamiento de pago en contra de la entidad demandada (…) por la suma de (…) $146.148.503, más las costas que se causen en este proceso (…).

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto.

[…].

Adujo que, como fundamento de su determinación, el fallador de primer grado sostuvo que de conformidad con la respuesta emitida por la UGPP el 1.º de octubre de 2019 y que fue allegada por el ejecutante, «se evidencia que al actor se le vienen cancelando las mesadas pensionales conforme lo dispuesto en la Resolución 1407 del 26 de julio de 1991, observándose del estudio del expediente que la entidad demandada dio cumplimiento de los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha 5 de agosto de 1994, tal y como se evidencia con el acta de entrega de título judicial al demandante que milita a folio 46 del expediente físico, pero no dio cumplimiento con el numeral sexto que ordenaba a la extinta Empresa Puertos de Colombia pagar al demandante la suma de $384.160,66, como pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1992, con los aumentos de ley que se hayan producido, pues del cuadro que anexa la UGPP a la respuesta dada al demandante los valores pagados desde 1992 hasta el 2019, correspondían a las sumas desprendidas de la Resolución 1407 de 1991 y no conforme a la orden impartida por esta operadora judicial mediante sentencia».

El petente afirmó que, inconforme con la anterior decisión, la recurrió en reposición, pues, en su sentir, «el mandamiento de pago solamente cuantificó el valor de 13 mesadas anuales y descontó sumas por concepto de pago de seguridad social»; mecanismo que no ha sido resuelto por el despacho de conocimiento y la UGPP no ha cumplido con la orden contenida en dicho auto.

Manifestó que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que cuenta con 83 años de edad y se encuentra en un «estado crítico de salud», pues tiene «tumor maligno de colon, tumor maligno de prostata, hiperten[sión] y otras patologías que [lo] tienen al borde de la muerte».

Así mismo, afirmó que si bien devenga una pensión, lo cierto es que la misma no es suficiente para sufragar los gastos que requiere para «una mejor calidad de vida», aunado a que es «viudo, en la actualidad vi[ve] con un hijo con discapacidad, que también requiere de cuidados especiales, por lo que de[be] contratar personas para el cuido (sic) y quehaceres de ambos».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de agosto de 1994 «en el sentido de reconocer y pagar las diferencias pensionales y a la re-liquidación de [su] pensión de jubilación por valor mensual de $384.160.66 a partir del 01 de enero de 1992, con sus respectivos ajustes legales».

Igualmente, solicitó que se ordene a la misma entidad que «reliquide [su] mesada pensional y pague las mesadas retroactivas causadas y no pagadas teniendo en cuenta que la diferencia de pensión desde el 01 de enero de 1992, en relación con la otorgada y la ordenada mediante la sentencia del 05 de agosto de 1994, es de $143.455.09 con sus respectivos aumento (sic) año por año», así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se causó el derecho hasta el cumplimiento de la sentencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de enero de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar al juzgado y a la entidad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP sostuvo que con ocasión a la orden de pago librada por el juzgado de conocimiento «creo (sic) la solicitud de obligación pensional SOP202001036798 con el fin de que se valide el cumplimiento al proceso ejecutivo, y recalculen los valores ordenados por el Despacho, teniendo especial cuidado en imputar al momento del cumplimiento los pagos ya realizados al causante en los cumplimientos previos y si es el caso advirtiendo los mismos en el acto administrativo que corresponda» e indicó que el pago de las costas procesales se realiza a través de la subdirección financiera e informó el trámite a seguir.

Por otra parte, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar prestaciones económicas, que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que este no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que está activo en nómina, recibe una mesada pensional de $3.252.692.96 y tanto él como su hijo están afiliados al régimen contributivo en salud.

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la presente queja constitucional, pues no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que a través de esta no se puede ordenar el...

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