SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84137 del 08-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84137 del 08-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha08 Febrero 2021
Número de expediente84137
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL429-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL429-2021

Radicación n.° 84137

Acta 03


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA MANUELA DUEÑAS JULIO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR – ACTUAR.


  1. ANTECEDENTES


Ana Manuela Dueñas Julio llamó a juicio a la Corporación Acción por Bolívar – Actuar, con el fin de que se le ordenara reintegrarla a un puesto acorde con sus nuevas condiciones físicas, respetando las recomendaciones hechas por su ARL, por estabilidad laboral reforzada por discapacidad y, en consecuencia, le impusiera las siguientes condenas: el pago de los salarios y prestaciones sociales ordinarias, aportes a salud, seguridad social en pensión, ARP, los parafiscales y subsidio de transporte, entre la fecha del despido y la de su reinstalación, sin solución de continuidad; la indemnización plena de perjuicios por haber incurrido en culpa, en el accidente de trabajo sufrido y en la enfermedad profesional desarrollada, en cuantía igual a la que resulte probada en el curso del proceso y, el valor de seis horas diarias de trabajo extra, con sus recargos nocturnos, durante todo el tiempo laborado.


También pidió presumir el acoso laboral en los términos de los literales j, k y m del art. 7º y los numerales 2º y 5º del art. 10º de la Ley 1010 de 2006; a que la accionada pierda el dinero pagado por concepto de cesantías definitivas, al ser un pago irregular; los intereses moratorios sobre las sumas de las condenas y su indexación; los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


En subsidio, pidió que se «decrete» la ilegalidad del despido por violación o incumplimiento del parágrafo 1°, art. 29 de la Ley 789 del año 2002 y por haberla despedido en su condición de enferma profesional, sin solicitud de permiso al Ministerio del Trabajo, como lo exige el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, la condenara a reajustar las prestaciones sociales y pagar los aportes a pensión, ARL, primas de servicio y demás acreencias laborales, durante todo el tiempo de servicio; la suma deducida de sus prestaciones sociales definitivas bajo el rubro de «otras deducciones», que no fueron autorizadas y las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST.


Como fundamento de sus peticiones, dividió su narración fáctica, en grupos ordenados temáticamente, según la siguiente síntesis:


i) Sobre la existencia del contrato de trabajo y la relación laboral, dijo que el 17 de enero de 2005 empezó a laborar para la demandada, en el cargo de auxiliar de servicios generales, mediante contrato a término fijo de diez meses; que el 15 de abril de 2011, aquella le comunicó que su vínculo no sería renovado y que la relación laboral terminaría el 17 de mayo del mismo año; que el día siguiente, 16 de abril, decidió prescindir del término de preaviso y procedió a liquidarle las prestaciones sociales definitivas y que, devengó como último salario promedio la suma de $599.200 mensuales, sin incluir el valor del tiempo extra laborado diariamente, junto con su recargo.


ii) Informó que el 20 de febrero de 2009, sufrió un accidente de trabajo, al ser obligada por la representante legal de la Corporación Actuar, a cargar una cajas de mercancías, luego su ocurrencia fue por culpa de la demandada; que la sometió a laborar jornadas de 14 horas diarias, lo que incluía levantar mercancías muy pesadas, debiendo realizar su oficio sin ninguna inducción o preparación en el manejo de peso a carga; que como consecuencia, se le generó una enfermedad profesional, denominada «hernia discal o discopatía L3-L4 formainal izquierdo»; que estando en su proceso de rehabilitación por las lesiones que le dejó el accidente de trabajo, fue despedida por la demandada, quien invocó como causal el fenecimiento del término pactado, pero en realidad fue por la disminución de su capacidad laboral, razón por la cual debe ordenarse su reubicación, por estabilidad reforzada por minusvalía con el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.


iii) En sustento de las pretensiones principales, relató que cumplió horario de lunes a sábado, de seis de la mañana a ocho de la noche, es decir, en jornada de 14 horas diarias y por exceder la máxima legal constituye trabajo suplementario; que después del accidente, la demandada inició en su contra «una persecución laboral o acoso laboral», a través de llamados de atención recurrentes e injustificados, «regaños, maltrato verbal, exigencias laborales superiores a la que desarrollaba la demandante, aun cuando estaba sana»; que el hostigamiento de que fue objeto tenía como fin que renunciara a su puesto de trabajo; que, siguiendo la misma conducta de asedio, la trasladó a otra sede, en la que tenía que hacer mayor esfuerzo físico, pues estaba sola, con el doble del trabajo que hacía en la sede anterior.


En este punto, relacionó los fundamentos jurídicos sobre las cesantías y la irregularidad de su pago, sin haber terminado el contrato de trabajo, ocasionando la pérdida del pago y narró que el ente accionado le causó perjuicios, materiales y morales, señalando de los primeros que el daño emergente corresponde a los salarios que dejó de percibir con motivo del despido y el lucro cesante, a los rendimientos financieros que debieron producirle y sobre los morales, refirió que se constituyeron por «las preocupaciones, perturbaciones emocionales, los dolores físicos por los que pasó […] al ser obligada […] a laborar encontrándose disminuida en su capacidad laboral» y que, su salario era el único ingreso que recibía y no tiene bienes de fortuna que le produzcan la misma satisfacción financiera.


iv) Para fundamentar el despido injustificado y las pretensiones subsidiarias, describió el comportamiento del contrato de trabajo por su término y prórrogas, en la forma que se sintetiza como sigue:



Dedujo, que al haberlo terminado aduciendo como causa que el término fenecía el 17 de mayo de 2011, hizo que el despido fuera ilegal, porque de acuerdo con lo visto, el año de la última prórroga vencía el 17 de marzo de 2012; que además, también violó el parágrafo 1°, art. 29 de la ley 789 de 2002 y el 26 de la Ley 361 de 1997.


Finalmente, expuso que la accionada no implementó los programas de higiene y seguridad industrial, dentro de los cuales debió inducir y preparar a la actora en manipulación de peso y manejo de carga, programarle a ella y los demás empleados, las pausas activas «que recomienda el sistema de seguridad social, con el fin de evitar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» y que, en síntesis, desconoció sus obligaciones de seguridad social. (f.° 2 a 40 y por subsanación de la demanda, 111 a 125, cuaderno 1).


La demandada se opuso a las pretensiones alegando la improcedencia del reintegro y, por ende, de las pretensiones consecuenciales del mismo. También alegó por impertinentes las peticiones relacionadas con el accidente de trabajo y del acoso laboral alegado.


Frente a los hechos admitió la fecha de inicio del contrato de trabajo, el término señalado, las prórrogas del mismo, la fecha de terminación, comunicada a la accionante, la prescindencia del preaviso y el pago de la liquidación de prestaciones; de la misma forma, el valor del último salario devengado. Negó los demás y propuso, en su defensa, las excepciones perentorias de carencia de causa y prescripción (f.° 146 a 151, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 27 de mayo de 2015 (f.° 185, 186 y CD 188, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MERITO DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA CORPORACIÓN ACCIÓN POR BOLÍVAR ACTUAR FAMIEMPRESAS CON SU CONTESTACIÓN RESPECTO AL...

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