SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92279 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92279 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92279
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1940-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1940-2021

Radicación n.° 92279

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que M.S.V. interpuso contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.F.S.V., así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

M.S.V. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que J.F.S.V. adelantó proceso ejecutivo contra la hoy promotora con el fin de obtener el pago de $90.000.000 representados en una letra de cambio.

La accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió mandamiento de pago y ordenó la notificación a la convocada, quien contestó la demanda y formuló excepciones de mérito.

Sostuvo que, luego del trámite de rigor, el despacho de primer grado declaró no probadas las excepciones por ella propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de providencia de 25 de septiembre de 2020.

Indicó que apeló la anterior determinación ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que confirmó la del a quo mediante fallo de 16 de diciembre de 2020.

La tutelista cuestionó las sentencias de instancias, para lo cual aseguró que los juzgadores convocados desestimaron la excepción denominada «falta de presentación de la letra de cambio para su pago», sin tener en cuenta que en el proceso no se acreditó que «la beneficiaria del instrumento cambiario sí había dado cumplimiento y cumplimiento oportuno a lo previsto por los arts. 619, 624, 684 y 691 del Co. de Co.».

Sostuvo que las autoridades convocadas desconocieron normas de orden público, aunado a que les fue irrelevante «verificar si la parte ejecutante cumplió o no con la carga de probar que la (…) presentación para el pago sí se produjo y que además se produjo no solo en su debido momento, sino en el lugar pertinente y ante quien correspondía hacerlo».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las sentencias proferidas el 25 de septiembre y 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene al ad quem proferir una nueva decisión «ajustada a lo dispuesto en este proceso constitucional».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de enero de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a J.F.S.V., así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 11001-31-03-037-2019-00240-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que se atiene a los argumentos plasmados en la sentencia de segunda instancia que se censura y aportó copia de la misma.

Por su parte, S.B. de L. quien dijo actuar como apoderada de J.F.S.V. se pronunció sobre el escrito de tutela; no obstante, no allegó poder que la acredite como tal.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, la S. de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, M.S.V. la impugna para lo cual indica que el a quo constitucional erró al considerar que lo planteado en la demanda de tutela constituye una diferencia de criterio respecto a la interpretación del artículo 691 del Código de Comercio, pues lo que reprocha es «el desacato a precisas normas legales lo que genera vulneración a las normas constitucionales».

Igualmente, sostiene que la homóloga Civil no comprendió el objeto real del presente mecanismo, toda vez que lo que quiere poner de presente es que los jueces de instancia incurrieron en vías de hecho, al desconocer normas sustantivas y procesales.

Asegura que «la S. a quo dentro del trámite de esta acción constitucional (…) vino a situarse, vino a asumir el papel de un juez de instancia que verifica si las razones dadas y si las decisiones adoptadas por sus inferiores son pertinentes y si se ajustan o no a la debida legalidad».

Insiste en que presentar la letra de cambio es un «requisito legal puro y simple e imperativo que la norma establece sin condiciones y el cual no tiene el carácter de requisito facultativo, mucho menos el de ser un requisito opcional y muchísimo menos aún el de ser un requisito adicional», tal como se desprende de la lectura de las normas que regulan el asunto.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por...

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