SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82773 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866095624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82773 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente82773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL557-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL557-2021

Radicación n.° 82773

Acta 6


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON GONZÁLEZ VILLADIEGO, N.C.F., ALFONSO BLANQUICET LORDUY, A.R.M. y ORLANDO MAGALLANES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2017, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes llamaron a juicio a la estatal petrolera, para que dispusiera que la mesada pensional que les reconoció, fuera incrementada de acuerdo con la Ley 71 de 1988, es decir, conforme al aumento del salario mínimo legal, que no con base en la variación del índice de precios al consumidor, «como hasta ahora lo ha venido haciendo». Pidieron el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 8).


En sustento de sus aspiraciones, informaron que por reunir más de 20 años de servicio, la demandada los pensionó conforme a los términos de las convenciones colectivas de trabajo, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977. Precisaron que el derecho se causó e hizo efectivo desde las siguientes fechas: 3 de junio de 1996 (C.F., 27 de noviembre de 1998 (González Villadiego), 30 de noviembre de 1999 (Blanquicet Lorduy), 30 de agosto de 2003 (R.M. y 23 de abril de 2004 (Magallanes Pérez). Aclararon que todas las pensiones fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995, que extendió a su favor «como beneficios la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el IPC».


La accionada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Admitió la concesión del derecho pensional a los demandantes, en las fechas que indicaron; sin embargo, aclaró que se trató de beneficios de raigambre extralegal y, por ende, sustraídos de la Ley 71 de 1988. Explicó que a pesar de corresponder a un régimen exceptuado del sistema de seguridad social en pensiones, los incrementos pensionales se hallaban sometidos al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la Ley 238 de 1995 (fls. 138-146).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al demandado y condenó en costas a los actores (fl. 207 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En respuesta a la apelación de los demandantes, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a los vencidos en juicio (fl. 5 cdno de la segunda instancia Cd).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no halló controversial la naturaleza convencional de las pensiones otorgadas a los demandantes, ni su causación en vigencia del nuevo sistema de seguridad social.


Recordó que antes de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales se reajustaban cada año conforme al incremento del salario mínimo. Acotó que este modelo cambió con la entrada en vigor de dicha Ley, en particular, con su artículo 14, que dispuso el incremento atado al índice de precios al consumidor para todo tipo de pensiones, incluidas las otorgadas dentro de regímenes exceptuados, bajo los términos del artículo 40 del Decreto 692 de 1994.


Asentó que si bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dejó a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. al margen del sistema de seguridad social en pensiones, el 1 de la Ley 238 de 1995 preservó a favor de ese grupo los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la primera disposición.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Mediante 4 cargos, replicados en tiempo y que serán estudiados de manera conjunta en razón a su identidad de propósito y argumentación, los recurrentes aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.


V.CARGO PRIMERO


Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en línea con los artículos 11, 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 40 del Decreto 642 de 1992, 1-parágrafos...

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