SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112877 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866096159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112877 del 20-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11832-2020
Número de expedienteT 112877
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2020

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP11832-2020

Radicación no. 112877

(Aprobado Acta No. 219)

Bogotá D.C., octubre veinte (20) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por Ó.F.M.C., contra la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y C. y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”, el P. de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC”.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º, 2º y 3º y el Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, así como la Procuraduría delegada ante los despachos de esa especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) R.Ó.F.M.C., actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Valledupar, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y concierto para delinquir, que con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, la situación en los diferentes penales del país es preocupante, ante las deficientes medidas de protección, insumos de bioseguridad y atención médica en caso de que se genere un contagio masivo de los internos y personal de custodia, lo cual constituye un evidente riesgo para la salud y la vida.

(ii) Manifiesta que, en el marco del estado de emergencia, el P. de la República expidió el Decreto 546 de 2020, por medio del cual adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios, por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia, estableciendo una lista de delitos excluidos de tal beneficio, entre los que se encuentran las conductas punibles por las cuales fue condenado.

(iii) A juicio del promotor del resguardo, esa prohibición contenida en el mencionado decreto resulta discriminatoria, representa en sí misma un trato cruel e inhumano, lo condena a vivir alejado de su familia y atenta contra sus prerrogativas constitucionales, pues existe una gran posibilidad de que el virus afecte el centro carcelario donde se encuentra y quede expuesto a un peligro inminente, debido a que presenta problemas respiratorios y otras patologías.

2. De acuerdo con lo anterior, la parte demandante acude al juez constitucional para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y conceda la prisión domiciliaria transitoria deprecada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 11 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no está en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria que invoca el actor. Así mismo, hizo un recuento de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en ello, refirió que se actualizaron las medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del INPEC y dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o confirmados.

A su turno, la Dirección del EPAMSCASVAL afirmó que, revisada la historia clínica del interno, pudo establecer que éste no ha solicitado atención médica reciente y que no presenta patologías crónicas, ni metabólicas. Destacó que los delitos por los cuales se encuentra condenado, no permiten que sea considerado como beneficiario del sustituto penal transitorio que reclama.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que no tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al aquí demandante.

De otra parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho explicó que carece de legitimación por pasiva, pues no tiene la competencia para resolver los asuntos planteados por la parte actora. Sin embargo, precisó que ha venido adelantando “todas las acciones tendientes a coordinar, articular y convocar a las entidades involucradas para implementar mecanismos orientados a mejorar las condiciones de habitabilidad y la prestación de servicios para la población privada de la libertad en procura de proteger los derechos fundamentales de esta población”.

En el mismo sentido se pronunció el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien además agregó que, en todo caso, la acción constitucional no es el escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19.

La Procuradora Judicial II Penal solicitó que se otorgue el amparo impetrado por el accionante, en tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar no se ha pronunciado sobre una petición radicada por el sentenciado, orientada a obtener la prisión domiciliaria en resguardo indígena. Con fundamento en ello consideró que, en todo caso, corresponde a dicho despacho judicial resolver el pedimento de Ó.F.M.C. y no al juez constitucional.

Por último, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s “USPEC”, luego de hacer una reseña de sus funciones y facultades legales, afirmó que el competente para pronunciarse sobre la problemática planteada por el gestor del resguardo, en torno a la concesión del subrogado, es el juez vigilante de la pena. Resaltó que la entidad “ha tomado todas las medidas necesarias para evitar la propagación del coronavirus COVID-19 en los establecimientos penitenciarios y de reclusión del orden nacional (ERON), incluido el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar - EPAMS VALLEDUPAR, garantizando la salud y la integridad de las personas privadas de la libertad”.

La Sala a quo, a través de fallo del 25 de agosto de 2020, negó por improcedente la protección reclamada, tras determinar que el accionante, “pese a que refiere que padece de patologías respiratorias, esa condición no tiene sustento probatorio, pues no reposa en su historia clínica y según informó el ergástulo, el interno no ha solicitado mayor atención que la descrita por el alcaide, por manera que, no se observa que al demandante se le esté vulnerando su derecho a la salud, máxime, cuando las accionadas, en especial la USPEC y el Ministerio del Derecho y Justicia, probaron que han destinado la entrega de elementos de protección, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que han emitido para prevenir y mitigar la propagación del virus”. Así mismo, frente al reproche por la exclusión contenida en el Decreto 546 de 2020, resaltó que la Corte Constitucional, en aplicación del parágrafo del artículo 215 y el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución Política, ejerció control automático y determinó que esa normativa se encuentra ajustada a aquélla. De otra parte, estableció que el interesado no ha agotado los procedimientos contemplados en dicho decreto para solicitar el sustituto penal y que la petición de traslado a resguardo indígena a que alude la representante del Ministerio Público, no objeto de censura por parte del aquí demandante, razón por la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el particular.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el actor la impugnó. En tal sentido, reiteró que el P....

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