SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00035-00 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00035-00 del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00035-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC828-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC828-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00035-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00495-01.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados encartados en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La acá accionante narra que el 3 de octubre de 2014, celebró con Ecopetrol contrato de suministro de Gas «de modalidad en firme No. GAS-032-2014, con vigencia desde el primero de diciembre de dos mil catorce, hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)».

2.2. Refiere que el 30 de noviembre de 2016, mediante otrosí, decidieron suspender el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Razón por la cual, Ecopetrol le exigió «que tomara una póliza que cubriera las obligaciones que quedaron vigentes», lo que acató, «tomando la póliza 24 EC001971 expedida por CONFIANZA y la póliza 24 EC 001972, expedida por Cofianza en coaseguro con la Compañía de Seguros Liberty Seguros S.A.»

2.3. Relata que el 03 de octubre de 2017, la citada entidad le notificó «de la terminación del contrato de manera unilateral, alegando incumplimiento [de su parte], con lo que exigió hacer efectiva la cláusula penal pactada…, resaltando que Ecopetrol no precisó en ese documento en qué consistía el incumplimiento»[1].

2.4. Agrega que el 30 de noviembre siguiente, dicha empresa «solicitó a Confianza que las pólizas de seguro [anotadas] se hicieran efectivas». Por lo tanto, «Confianza afectó las pólizas sin verificar si existió o no incumplimiento del contrato…, y pagó a Ecopetrol la suma de… $6.243.462.720».

2.5. En atención a lo anterior, «Confianza diligenció el pagaré en blanco No. RD24074763 con carta de instrucciones para exigir el reembolso del pago realizado…» y procedió a instaurar demanda ejecutiva en contra de la aquí accionante.

2.6. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 27 de septiembre de 2018, «libró mandamiento de pago»[2].

2.7. Sostiene la actora que en la oportunidad procesal correspondiente, presentó las excepciones de fondo: «inexistencia del pago, riesgo inasegurable del daño, enriquecimiento sin causa, pago ex gratia o pago comercial por ausencia de obligación de indemnizar, pleito pendiente y prejudicialidad».

2.8. Surtido el trámite de rigor, el despacho accionado profirió sentencia el 25 de octubre de 2019[3], a través de la cual resolvió «declarar no probadas las excepciones formuladas», y en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.

Inconforme con tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó, el 25 de junio de 2020[4].

2.9. Alega por vía de tutela, que al proferirse el precedente veredicto se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental.

Frente al primero sostiene que el tribunal «no reparó en que el régimen jurídico de Ecopetrol es el derecho privado, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006». Por ello, al incurrir «en ese desacierto, le concedió el alcance de un acto administrativo a la decisión de dar por terminado de forma unilateral por incumplimiento el contrato…, y, con base en ello, concluyó que esa decisión estaba protegida por la presunción de legalidad, dejando de lado el análisis de lo que se tramitaba en el Tribunal Administrativo de Casanare, y determinó llevar adelante la ejecución».

En relación al segundo, destaca que la citada autoridad al desconocer esa norma determinó que «un documento obrante en el proceso era un acto administrativo, lo que le llevó a conceder a su contenido la presunción de legalidad propia del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011».

Y, frente al tercero recalca que «lo anterior condujo al tribunal a dejar de aplicar el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1564 de 2012, al no decretar la suspensión del proceso cuando era flagrante que la cuestión que debía tenerse en cuenta para definir el proceso civil no podía ser dirimida allí, pues la misma se encontraba en discusión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que hacía imposible que este asunto fuera susceptible de ser resuelto dentro del proceso civil en el que se pronunció la sentencia acusada».

3. Instó, conforme a lo relatado, que «se deje sin efectos la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho tribunal que profiera nuevo fallo, consultando las directrices de la sentencia que estime esta pretensión».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado indicó que «aunque la accionante memora los defectos que estructuran una vía de hecho, lo cierto es que no explica su configuración con la contundencia esperada, en tanto que el fallo del Tribunal es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso, por lo que este accionado se atiene a las argumentaciones allí vertidas, en las que se explicó en forma diáfana e, incluso, con fundamento en jurisprudencia aplicable al asunto, el motivo por el que no se abría paso el recurso de apelación»[5].

2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar brevemente lo acontecido en el litigio criticado, precisó que «como quiera que las críticas enarboladas por el tutelante se dirigen a censurar el antelado fallo, esta juzgadora se atendrá a los raciocinios plasmados en dicho proveído»[6].

3. El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA- señaló que la violación al debido proceso endilgada a la Colegiatura por defecto fáctico no es procedente, por cuanto «no es cierto que se hubiera desconocido la aplicación del artículo 6 de la ley 1116 de 2006, pues precisamente la conclusión del Tribunal fue la de que en forma adicional y para efecto de la aplicación de la cláusula penal ECOPETROL se encontraba facultada para declarar la ocurrencia del siniestro debido al incumplimiento del contrato, hecho que quedó allí plenamente demostrado»[7].

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos

2. En el sub examine, la gestora pretende que se revoque la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues la estima vulneradora de su prerrogativa fundamental al debido proceso al omitir el pronunciamiento frente algunos puntos de inconformidad. ...

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