SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112851 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866096323

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112851 del 20-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112851
Número de sentenciaSTP11841-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP11841-2020

Radicado 112851

(Aprobado Acta No. 219)

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la S. la impugnación interpuesta por JOSÉ EVIER V.Q., contra la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2020 por la S. de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad y el abogado S.G.G.H..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera:

“Manifiesta VARGAS QUINAYÁS mediante apoderado, haber sido capturado el pasado 9 de marzo, con ocasión a una sentencia condenatoria emitida en su contra por el homicidio del señor J.J.R., proceso del que conoció recientemente las actuaciones adelantadas que estima irregulares por la indebida vinculación a dicho asunto y falta de defensa técnica.

Relata que el 25 de diciembre de 2003 se realizó la inspección técnica a cadáver del señor J.J.R., con ocasión a unos hechos ocurridos en el municipio de S.doblanco (H), habiéndose generado una investigación en su contra a cargo de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, despacho que el 26 de diciembre siguiente emitió Resolución de Apertura de Instrucción, situación de la que nunca tuvo conocimiento pues “se vio obligado a huir de ese Municipio ya que su vida corría peligro”.

Indica que el día de los hechos fue capturado el señor O.M.O.P. contra quien inicialmente se dirigió la investigación, no obstante, al definir su situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y 6 de enero de 2004 se libró orden de captura en su contra.

Manifiesta que el 13 de junio de 2004, la referida delegada de la Fiscalía lo declara persona ausente y le impone medida de aseguramiento de detención preventiva.

Aduce el actor que 13 de junio de 2007, se profirió resolución de acusación en su contra y se precluyó la investigación de la acción penal contra O.M.O.P., habiendo remitido las diligencias para el respectivo reparto, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Pitalito, el cual “decretó la nulidad de lo actuado desde la resolución que declaró persona ausente al señor J.E.V.Q., dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente recaudadas”. Señala que el 24 de agosto de 2009, nuevamente se le declara persona ausente y se profiere resolución de acusación; agotada la audiencia pública de juzgamiento, el 24 de agosto de 2012 se emitió sentencia de fondo, condenándolo a la pena de 192 meses de prisión, pues en opinión del juez, “… del material probatorio se concluye que los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO SIMPLE tuvieron plena ocurrencia y que es el procesado el responsable”, la cual cobró ejecutoria el 6 de septiembre siguiente.

Considera que revisada la actuación, advierte ausencia de defensa técnica pues en su momento se mostró pasiva en todas las etapas procesales, sin manifestar oposiciones a ninguna de las decisiones, evidenciando inconsistencias en la estrategia defensiva, ya que inicialmente se pidió considerar el estado de embriaguez como atenuante de responsabilidad y posteriormente acudió a la ausencia de testigos presenciales para desmostar la participación en el ilícito de marras. Además, el defensor ni siquiera ejerció los recursos de ley contra la aludida condena.

Luego de hacer un recuento probatorio y lo que en su criterio sucedió el día de los hechos, por los que J.E.V.Q. de vio obligado dejar el municipio de S.doblanco, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia: i) “se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el señor Juez Adjunto al Penal del Circuito de Pitalito”, ii) “…se rehaga el proceso Investigativo por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito” designándole un nuevo defensor de oficio o de confianza permitiéndosele a rendir indagatoria y recaudar pruebas que permitan es esclarecimiento de los hechos, disponiendo su liberad inmediata.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 31 de agosto de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito informó que bajo el ritual de la Ley 600 de 2000 adelantó el proceso con radicado 4155310400120070005200 contra V.Q. por el delito de homicidio simple.

Acto seguido, hizo un recuento de la actuación, precisando que el 3 de julio de 2007 avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 ejusdem. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2008 decretó la nulidad a partir de la Resolución del 13 de junio de 2006 mediante la cual se declaró persona ausente a JOSÉ EVIER V.Q..

Reanudado el trámite y subsanada la irregularidad advertida, surtió el proceso con todas las garantías. El 24 de agosto de 2012, condenó a V.Q. a la pena de 192 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio simple.

Advirtió que “se ciñó a la procedimiento penal aplicable para el caso concreto, este es el establecido en la Ley 600 de 2000, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es el 25 de diciembre de 2003, tramitado por el Juez competente, asistido por un defensor técnico durante su desarrollo y hasta su culminación, a quien se le garantizó frente a todas y cada una de las decisiones, el derecho de defensa y contradicción a través de los respectivos recursos de ley como puede verificarse en la actuación anexada por el apoderado del accionante (…)”. En todo caso, destacó que la defensa estuvo limitada por la imposibilidad de comunicarse con el acusado, en tanto éste fue declarado persona ausente durante el trámite penal.

Por su parte, la Fiscal 25 Seccional de Pitalito efectuó una reseña de la actuación seguida en contra de V.Q.. Indicó que, en un principio, la Fiscalía había identificado como presunto responsable de la muerte violenta de J.J.R. a O.M.U.P. Posteriormente, recolectó otras pruebas que involucraban la responsabilidad del ahora accionante, a quien el 6 de enero de 2004 la Fiscalía afectó con medida de aseguramiento.

A la par, explicó que el 13 de junio de 2006 se declaró persona ausente a V.Q., imponiéndole detención preventiva el 26 de junio siguiente. Así, en mayo de 2007 declaró el cierre de la investigación, consecuentemente el 23 de junio de 2007 la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito emitió...

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