SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112932 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866096345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112932 del 20-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Octubre 2020
Número de expedienteT 112932
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11843-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP11843-2020

Radicado 112932

(Aprobado Acta No. 219)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por J.J.F.B., a través de su apoderado L.H.V.B., contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados a instancia del prenombrado, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico y Social de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

“L.H.V.B., diciendo actuar en nombre propio, considera transgredidos sus derechos fundamentales, porque actuando como apoderado de las victimas J.J.F.B. y A.F., dentro de los radicados 110016000049201412752 y 119916000049201505123, que fueron unificados y que actualmente conoce la Fiscalía 45 Especializada demandada, denunció a L.D.A.C., porque habiéndose decretado, en el año 2011, una medida cautelar de embargo por el Juzgado 19 Civil de Circuito de Bogotá, del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-69381, en el proceso ejecutivo hipotecario 2011-106 de banco BBVA (subrogado legal J.J.B. y A.F.V., aquella procedió a enajenarlo el 4 de agosto de 2014 mediante Escritura Pública 4766 de la Notaría Novena de Bogotá, razón por la cual fue denunciada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documentos, porque ha desaparecido los bienes de garantía para sus mandantes, pero, la fiscalía ha omitido formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento, no obstante, que ha aportado los documentos correspondiente, a saber, providencias judiciales y actos administrativos suscritos por personas que no corresponden ni a la Registradora de instrumentos públicos, ni a la Juez19 Civil del Circuito de Bogotá.

Que en virtud de lo anterior, en su función de apoderado, radicó diferentes solicitudes de impulso procesal, sin que ninguno de los fiscales que tuvieron a cargo la misma hubiesen avanzado en la investigación; todo ello, motivó a uno de sus representados, J.J.F.B., a interponer en el 2018, acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, acción concedida mediante proveído del 20 de febrero de 2018, a través del cual, una Sala de decisión de este Tribunal, ordenó a la Fiscalía 242 seccional adoptar una decisión de fondo, razón por la cual, esa autoridad, optó por citar a la denunciada a audiencia de formulación de imputación dentro del radicado 110012204000201800245-00, misma que fue suspendida en dos ocasiones por el apoderado de la misma, quien solicitó la unificación de las dos indicadas denuncias, lo que realmente acaeció el 22 de noviembre de 2018, fecha en la cual se le asignó el conocimiento a la Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de delitos contra la fe pública y el orden económico.

Refiere que desde esa fecha de unificación y asignación de la noticia criminal a la autoridad demandada, la misma, aduciendo mucho trabajo, no ha citado nuevamente a la indiciada a la audiencia de formulación de imputación, y, habiendo transcurrido casi dos años desde su asignación no ha realizado alguna actuación, omisión que desde su perspectiva, atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que niega el acceso a la administración de justicia, sin que pueda utilizarse la congestión judicial como causal para aceptar la impunidad en el referido caso.

Luego, solicita que a través de esta acción constitucional, se ordene a la Fiscalía 45 Especializada accionada, que tramite y ejecute los actos procesales correspondientes, dentro de las noticias criminales 110016000049201412752 y 119916000049201505123 las cuales fueron unificadas con el NI 1318, y que como consecuencia de ello, se llame a formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a la ciudadana L.D.A. CAMPOS por los delitos denunciados, en garantía de sus derechos fundamentales”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Una vez asignado el conocimiento de la acción, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a la autoridad convocada al trámite.

La Fiscalía 45 Especializada de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública y el Orden Económico informó que, a través de la Resolución 001193 del 21 de junio de 2018, a finales de 2018 le fueron asignadas aproximadamente 1.900 carpetas para adelantar las actuaciones pertinentes; expuso que para ese momento, el despacho contaba con una asistente que, de manera reiterada, se encontraba incapacitada, luego de varios cambios de personal, por lo que, como titular del despacho, tuvo que asumir toda la carga laboral en diferentes oportunidades.

Indicó que desde junio de 2020 su despacho no cuenta con servidores para cumplir las órdenes a Policía Judicial que se expiden, situación que ha hecho que haya una cantidad de trabajo represado y que ha sido comunicada a los Coordinadores de la Unidad, sin que se le haya brindado solución alguna.

Refirió que tiene a su cargo la carpeta identificada con el CUI 110016000049201412752 NI 1318, conexa con la 49201505123, en la cual el accionante funge como apoderado de J.J.F.B., en la denuncia instaurada por aquél y otros, contra la ciudadana L.D.A.C., por el presunto delito de estafa. De otra parte, indicó que, para formular imputación como lo requiere el demandante, deben reunirse ciertos requisitos, que desde su perspectiva a la fecha no se cumplen, razón por la que expidió órdenes a Policía Judicial.

Solicitó se deniegue la demanda, ya que ese despacho ha atendido en condiciones de igualdad el proceso referido.

La Corporación judicial de instancia evidenció que el promotor del resguardo no cuenta con poder para representar a J.J.F.B. y tampoco adujo ninguna situación especial que permita inferir que éste no puede interponer en nombre propio la acción de tutela, ya que ni siquiera se acude a la figura de la agencia oficiosa.

De otra parte, consideró que la Fiscalía demandada ha llevado a cabo diferentes labores que requieren de tiempo y constatación judicial, que el trámite se ha manejado dentro del marco de las posibilidades logísticas y humanas; que al tenor de las facultades otorgadas a la Fiscalía por el art. 250 de la Constitución, solo cuando tenga suficientes elementos de prueba y evidencia física, podrá adoptar la decisión pretendida por el accionante, por lo que no es propio que un juez de tutela dirija las actuaciones de la fiscalía y le imponga formas de proceder con las consecuencias que ello implica ante la preclusividad de las fases procesales.

Refirió que si lo que pretende el demandante es alegar el desacato a una decisión judicial, no es una nueva acción de tutela el medio apropiado para ello, mucho menos si L.H.V. BRAVO no cuenta con legitimidad por activa para tal menester, pues la decisión que indica fue adoptada dentro de la acción de tutela 1100112204000201800245-00, invocada directamente por su poderdante, de suerte que aquél cuenta con el incidente de desacato como mecanismo idóneo para alegar el incumplimiento a una orden del juez constitucional, si de ello se trata.

Expuso que a partir de las facultades concedidas por el art. 250 Constitucional a la Fiscalía, no pueden los jueces ordenar que se ejerciten las acciones penales, o se promuevan actos concretos de postulación como formular la imputación o acusar, porque entonces se convertiría en juez y parte. En consecuencia, negó por improcedente el amparo deprecado.

El gestor del resguardo impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, manifestó que se encuentra legitimado para demandar por esta vía, pues es quien suscribe las peticiones objeto de esta acción. Considera que la congestión judicial no puede ser pilar para denegar justicia.

Expuso que las situaciones fácticas se encuentran plenamente acreditadas, por lo que no hay razón para que un proceso que lleva en investigación desde el 2014 no haya tenido ningún movimiento. Aseguró que permitir la negación de justicia de una entidad por la congestión de una de sus delegadas, es permitir que el ente acusador vulnere los derechos de las personas por el no cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

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