SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01879 del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866096628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01879 del 05-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC902-2021
Número de expedienteT 1100122030002020-01879
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC902-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-0187973001-22-13-000-2020-00116 73001-22-13-000-2020-00116 73001-22-13-000-2020-00116 -01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad C.I. Trenaco Colombia S.A.S. en liquidación, contra el Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias proferidas el 29 de noviembre de 2018, 11 de septiembre de 2019, y, 23 de enero y 26 de mayo de 2020, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Trenaco Mining and Services S.A.S. en liquidación, con radicado No. 2018-71068.

Exige entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se «dejen sin valor ni efecto las providencias [citadas]», y que como consecuencia de ello, se ordene al Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, «adoptar las decisiones necesarias para que… se haga posible ejercicio de la acción revocatoria» contra la compañía objeto de la aludida actuación[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en síntesis, el apoderado, que pese a que no habían transcurrido los seis (6) meses que el artículo 75 de la Ley 1116 de 2006 concede para la interposición de las acciones revocatorias o de simulación contra la sociedad en proceso de liquidación, la mentada autoridad, mediante la primera de las demarcadas decisiones, resolvió declarar terminado el trámite referido en líneas precedentes, por lo que el 18 de febrero de 2019, de manera extemporánea, la liquidadora de la sociedad que defiende, presentó un crédito para ser tenido en cuenta.

Asevera que en virtud de lo anterior, solicitó reanudar el citado proceso liquidatorio y declarar nula la decisión de darlo por finiquitado, y a su vez, presentó demanda revocatoria contra la concursada; no obstante, a través de providencia del 11 de septiembre de 2019, la entidad accionada rechazó esta última, y mediante proveído del 23 de enero de 2020, negó la invalidación pretendida, determinaciones que quedaron incólumes al despacharse desfavorablemente las solicitudes de adición y los recursos de reposición y apelación formulados.

Finalmente sostiene, que con las reseñadas decisiones le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas a su apadrinada, dado que le impidieron ejercer la acción atrás mencionada, razón por la que estima procedente la concesión del amparo rogado en favor de ésta a través del presente mecanismo de protección excepcional[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación objeto de controversia constitucional, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que éstas no han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la parte accionante, pues se adoptaron en el marco de la Ley 1116 de 2006[3].

b. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, después de compendiar el trámite surtido en el juicio liquidatorio criticado, negó la protección suplicada, tras considerar que «no advierte ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, como quiera que el funcionario cuestionado adelantó el proceso de liquidación judicial de la sociedad Trenaco Mining Services SAS, de conformidad con los dispuesto en la Ley 1116 de 2006, se surtieron todas las etapas propias de este tipo de actuaciones, observando que en acta de 13 de septiembre de 2018 se presentó la rendición de cuentas por parte del liquidador, sin que las partes, terceros o interesados formularan objeciones contra la misma, motivo por el cual se aprobaron las cuentas finales en auto del 405-014876 de 29 de noviembre de 2018, y decretó la terminación del asunto en los términos del art. 63 de la citada norma».

Agregó, en cuanto a las decisiones de 23 de enero y 26 de mayo de 2020, que dispusieron, en su orden, no decretar la nulidad de lo actuado y confirmar lo resuelto, que «el juez cuestionado se pronunció de acuerdo con los fundamentos fácticos y la causal invocada, apoyándose en las normas procesales y la actuación surtida dentro de esa acción, aunado al hecho que revisó el asunto para concluir que no se configuraba la causal 5ª o 6ª para invalidar lo actuado y ordenar la continuación de las actuaciones; decisiones que se encuentran motivadas, contando además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como absurda».

Por último anotó, en relación con la obligación presentada por la parte actora por fuera del término legal, que «en auto No. 406-04-620954 de 2 de diciembre de 2020, se dispuso tenerlo como un crédito legalmente postergado por extemporáneo a voces de lo dispuesto en el Núm. 5º del art. 69 de la ley 1116 de 2006, y se puso en conocimiento del liquidador para que se pronunciará dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, término que aún no ha vencido»; de modo que, «no puede alegar en su beneficio, ni de forma directa ni indirecta, su propia incuria, por no haber presentado el crédito en oportunidad, ya que la acción constitucional no es ni otra instancia, ni mucho menos la última tabla de salvación de las personas que no han hecho uso de los institutos que el legislador les ha datado para la salvaguarda de sus derechos fundamentales»[4].

LA IMPUGNACIÓN

La parte tutelante replicó el fallo anterior a través de su apoderado judicial, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional[5].

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas[6]. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR