SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92027 del 24-02-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92027 del 24-02-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL2136-2021
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT 92027
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL2136-2021

Radicación n.° 92027

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TERESITA DE JESÚS ESPINOSA DE VILLADA contra el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 16 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de la misma ciudad, a CEDELCA S.A. ESP y a las partes y terceros intervinientes en el proceso No. -2017-00366.

I. ANTECEDENTES

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que CEDELCA S. A., solicitó se librara mandamiento de pago en su contra, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante proveído de 7 de noviembre de 2019, libró el mandamiento de pago por la suma de $294.750 por concepto de costas que fueron ordenadas en el proceso ordinario de primera instancia y $616.000 en segunda instancia; orden que le fue notificada hasta el 19 del mismo mes y año.

Que interpuso nulidad por las siguientes «irregularidades y graves incongruencias en lo relacionado y/o indebida identidad de la demandada»: i) en el poder otorgado «a la abogada B.I.C.J. por parte de Cedelca S.A. […] simplemente se referencia a la señora T. de J.E. de V., sin que se plasmara identificación de índole alguna; ii) en la sentencia de primera instancia de […] de 19 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán se hace mención a […] T.E. de V. como demandante y no se registra su documento de identificación. Así mismo en el fallo confirmatorio de segunda instancia de 18 de junio de 2013 […]»; y iii) que en el auto proferido el 7 de noviembre de 2019 «en el punto primero de su parte resolutiva se libró orden de pago en contra de T.E. de Villasa a quien no se le indica su documento de identificación y […] en el punto segundo, ya no se ordena a T.E.sa de Villasa sino a T.E.zsa de V., pagar unas sumas dinerarias».

Sostuvo que el juzgado, por auto de 12 de febrero de 2020, negó la nulidad, razón por la cual, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, el primero se negó y el segundo se declaró desierto mediante proveído de 28 de agosto de 2020, en razón a que la parte interesada no suministró los medios necesarios para que se surtiera la alzada; afirmó «que, según lo dicho por el profesional del derecho, su valor fue entregado a un empleado del despacho sin que yo haya sabido que más sucedió».

Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto se le condenó de una manera irregular a pagar unas sumas de dinero a CEDELCA S. A. en un proceso ejecutivo laboral «generado por unas sentencias ordinarias […] aflorando una prescripción extintiva que al parecer no fue reconocida donde se vinculó como parte a persona distinta, con nombres diferentes, cada vez que fueron evocados, sin figurar identificación alguna y cuando se hizo por única vez en un acto de notificación se consignó otro número de cédula de ciudadanía, sin que yo haya podido ejercer defensa alguna».

También agregó que fue evidente «la mora e inactividad por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito, despacho que dejó pasar tiempo considerable para proferir sus decisiones, omitió el titular su obligación de adelantar de manera rápida la actuación, causándome un verdadero perjuicio por los diferentes términos a cumplir […] pasando 18 meses y 19 días para proferir su decisión que debió salir en la oportunidad legal, término que de manera tal vez burlesca catalogó como “después de un tiempo”».

Por último, indicó que es una persona de especial protección con 89 años y su estado de salud no es el mejor pues padece de cáncer uterino.

Así las cosas, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto todas las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo y «el cese de la actuación en el proceso de marras en su contra».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 5 de octubre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, luego de reseñar el trámite surtido en el proceso, advirtió que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora pues «el poder otorgado [por esta] como en el escrito de la demanda ordinaria, se identifica a la demandante como T.E. de V., identificada con CC. 28.736.449 de F., T. y de esa forma se les nombra en las sentencias de primera y segunda instancia».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán anotó que, por auto de 7 de noviembre de 2019, ese despacho libró mandamiento de pago, que el apoderado judicial de la demandada presentó excepciones y un escrito de nulidad «con fundamento en que el proceso se adelantó después de ocurrida una causal de interrupción o suspensión y por indebida representación e ilegal o falta de notificación de la demandada. Esta última, por al parecer un error en el nombre de la demandada»; que, por auto de 12 de febrero de 2020, no se accedió por lo que se interpuso reposición y en subsidio apelación, por providencia de 9 de marzo siguiente, no se repuso y se concedió la alzada.

También advirtió que luego el apoderado de la demandada presentó renuncia de poder, la cual, no fue aceptada por ese despacho el 8 de julio de 2020, por no cumplirse con los requisitos del artículo 76 del CGP, por lo que hasta el momento sigue siendo su apoderado; que el 28 de agosto del año pasado declaró desierto el recurso; no obstante, el citador del juzgado «quien se encuentra en licencia para ejercer otro cargo en la rama judicial, informó telefónicamente […] que si se había suministrado las expensas para tramitar el recurso de apelación»; razón por la cual esa autoridad, mediante auto de 8 de octubre de 2020, dejó...

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