SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01008-01 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01008-01 del 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2021
Número de sentenciaSTC565-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002020-01008-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC565-2021

Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01008-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 4 de agosto de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.A.G.M. le interpuso a la S. de Descongestión n° 1 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Manizales, y a los intervinientes en el consecutivo n° 2015-00161-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, por medio de apoderado, protestó porque la Magistratura accionada no casó (SL505-2020, 19 feb.) la sentencia del Tribunal de Manizales (28 jun. 2016) confirmatoria de la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que le negó la pensión de invalidez frente a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones (13 abr. 2016).

En sustento expuso que cumple con los requisitos jurisprudenciales para que, en lugar de computarse las semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la invalidez (14 feb. 1974), como lo dispone la ley para adquirir el derecho, se le tengan en cuenta las que aportó dentro de los tres años anteriores al momento de la emisión del dictamen que lo calificó con pérdida de la capacidad laboral del 65.37% (4 feb. 2011).

Ello, porque la disminución física que padece desde los siete (7) años de edad, se originó en una enfermedad crónica, congénita y degenerativa (vejiga neurogénica, hidronefrosis severa bilateral secundaria a mielodisplasia y atrofia severa muscular de miembros inferiores) que no le impidió, en su momento, aportar al sistema, toda vez que lo hizo en virtud de una «capacidad de trabajo residual», como vendedor informal de dulces en un cubículo suministrado por la Alcaldía de Manizales.

Relató que, no obstante «probó sumariamente» que mientras cotizó fue «vendedor informal en espacio público (…)», y que debió presumirse que así fue en atención al principio de favorabilidad, la Colegiatura denunciada no aplicó los precedentes, argumentando que «no demostró a través del proceso que las cotizaciones realizadas las [efectuó] por estar vinculado a puesto de trabajo alguno».

En consecuencia, solicitó que «se declare la nulidad de la sentencia SL505 de 2020, mediante la cual se neg[ó] su derecho pensional por (…) no probar que las cotizaciones realizadas se hicieron por desarrollar actividad económica, dado que se prueba sumariamente que el actor realmente sí laboró (…)» y, en su lugar, se le reconociera la pensión de invalidez «bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, derogada por la Ley 860 de 2003, tomando como referencia para conteo de semanas la fecha de emisión del dictamen 1039 de 4 de febrero de 2011, que determina [su] estado de invalidez (…)».

2.- La S. reprochada y Colpensiones defendieron lo confutado.

El Procurador 29 Judicial II Para Asuntos del Trabajo (E) señaló que el asunto debe reexaminarse a la luz del principio de la «condición más beneficiosa», toda vez que el actor «reporta un total de 576,71 semanas cotizadas, de las cuales 149 se efectuaron dentro de los 3 años anteriores a la fecha del dictamen». No hubo más pronunciamientos.

3.- El a quo negó el resguardo porque estimó que lo dilucidado es razonable. El precursor disintió, insistiendo en las anomalías denunciadas en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- El desenlace objetado debe ratificarse, porque la determinación confrontada no revela yerro alguno que deba ser conjurado por este sendero.

En efecto, la negativa a casar la «sentencia» del Tribunal de Manizales y, por ende, a conceder la pensión de invalidez al censor, obedeció a que no desvirtuó a través del remedio extraordinario de casación los fundamentos de lo decidido.

Así, la S. enjuiciada, luego de relacionar los supuestos fácticos y jurídicos que el ad quem tuvo en cuenta para rechazar los anhelos del gestor, entre ellos, que «cuando los afiliados padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es viable cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, solo en casos en que la pérdida de la capacidad laboral se da de forma lenta y gradual, «permitiéndole ingresar al mercado laboral con una cierta normalidad hasta que el mismo estado de salud le impide continuar con sus actividades»; que las enfermedades padecidas por el actor no pueden «tenerse como consecuencia de un deterioro crónico o progresivo» porque lo han afectado desde su nacimiento; y que el demandante nunca ha pertenecido al mercado laboral», destacó que el interesado no controvirtió ninguno de esos pilares, pues al formular el cargo se limitó a insistir en la existencia de su prerrogativa, sin rebatir esas conclusiones.

Por otra parte, sostuvo que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre el tema, en situaciones como la del impulsor era posible realizar el cómputo de la densidad de semanas requerida para la «prestación» en fecha distinta a la «estructuración de la invalidez», precisó que en todo caso sus aspiraciones no podían triunfar, ya que «no desvirtuó» la deducción según la cual, «tampoco hay prueba que demuestre «algún grado residual de capacidad laboral», pues el actor afirmó, sin respaldo probatorio alguno, que alcanzó a laborar durante 10 años y, por el contrario, «en varios de los apartes de la demanda y la prueba documental se hace énfasis de que el señor nunca ha pertenecido al mercado laboral»; presupuesto necesario para el éxito de sus pedimentos.

En efecto, esbozó que

Atendiendo los lineamientos jurisprudenciales, esta S. concluye que el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que en el sub lite no era viable emplear la excepción a la regla general sobre la normatividad aplicable para dirimir el reconocimiento de la pensión de invalidez, habida cuenta que, en tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, es factible cambiar la fecha de estructuración fijada en el dictamen de calificación, sin que para ello sea presupuesto sine qua non que la pérdida de la capacidad laboral se presente de forma lenta, progresiva y gradual durante la vigencia de la relación laboral (…).

También que,

(…) la S. ha precisado que para variar el hito a partir...

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