SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00479-01 del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00479-01 del 29-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2021
Número de expedienteT 0800122130002020-00479-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC566-2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC566-2021

R.icación nº 08001-22-13-000-2020-00479-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que E.E.C. le instauró al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad, extensiva a W. de J.T.G., J.E.B.V. y J.R.G. (árbitros), el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles y demás intervinientes en el trámite objetado.

ANTECEDENTES

1.- El actor, a través de apoderado, denunció el quebranto de la prerrogativa al «debido proceso» y, en consecuencia, pidió que se anulara: i) El laudo arbitral de 31 de agosto de 2020 y ii) «la cláusula sexta compromisoria del contrato privado de cesión parcial de derechos mineros de modo que (…) pueda dirigirse en demanda ante la justicia ordinaria (…)».

En sustento narró que él y F.S.I.R. celebraron contrato de «cesión parcial de derechos y obligaciones del contrato de concesión del título minero KH5-14071» con L.A., M.E., L.M., N.S., C.A.R. de la Hoz y L.A.R.G. (16 mar. 2012) y ante el incumplimiento de estos les inició proceso arbitral en el que se negaron «las pretensiones 4.1 y 4.2 de la demanda por cuanto no ha tenido lugar el alegado incumplimiento» (31 ag. 2020).

Señaló que la autoridad convocada incurrió en «un error sustantivo» y uno «fáctico», porque no realizó un examen riguroso y crítico de las pruebas, ya que estimó que el acuerdo de voluntades estudiado era «de ejecución instantánea», al paso que «la única obligación derivada del mismo consist[ía] en la cesión parcial de la postura contractual», cuando están acreditados los efectos que aquél generó en relación con el negocio jurídico minero, esto es, que el «cedente y cesionarios se fundieron en una única condición de co-titulares mineros y que a los fines de su acuerdo privado, reconocido ahora por el ente minero, debían atender los compromisos del contrato de concesión KH5-14071 y así mismo recibir sus beneficios en la referida condición de titulares».

2.- Los árbitros resaltaron la improcedencia de la protección reclamada, en virtud a que el precursor no ejerció los recursos de revisión y anulación, pretendiendo así «revivir en instancia constitucional de tutela debates sustanciales que ya fueron resueltos por su juez natural».

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico indicó que «el poder presentado no t[iene] validez toda vez que el poderdante no es la persona reconocida en la diligencia de reconocimiento de firmas y del contenido del documento privado», y que el accionante «no hizo uso de los recursos que la ley le otorgaba para recurrir el laudo».

El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Civiles, solicitó que no se conceda la salvaguarda, ya que E.C. «lejos de exponer verdaderas causales (…) para que proceda», solo alude a una «diferencia de criterios existentes para con la sentencia».

3.- El a quo desestimó el ruego por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, en la medida que el querellante «desaprovechó la oportunidad procesal para alegar ante el competente las reclamaciones que por esta senda propone», ya que no interpuso los «recursos extraordinarios de anulación y revisión frente al laudo», quedando éste ejecutoriado. Además, aclaró que «no se desconoce el derecho de postulación», porque se cometió «un error de digitación al momento de plasmar el número correcto de identificación del accionante, puesto que la diferencia se presenta en el primer número de la cédula de ciudadanía».

4.- El gestor impugnó, precisando que no incoó los medios de impugnación a los que hizo mención la primera instancia, debido a que «la falta de valoración de las pruebas en el laudo arbitral, no se erige como causal en ninguno de los dos remedios».

CONSIDERACIONES

1.- Preliminarmente se aclara, que, tal como lo dejó sentado el Tribunal de Barranquilla, si bien en el poder especial que el libelista confirió para promover esta acción superlativa se registró incorrectamente su número identificación, también lo es, que ello obedeció a un error de digitación que no afecta el «derecho de postulación», en la medida que en la «diligencia de reconocimiento de firma y del contenido de tal documento» se dejó constancia que el suscriptor declaró que la rúbrica «que aparece en el [mismo] (…) es suya y el contenido es cierto».

2.- De otro lado, en cuanto al presupuesto de la «subsidiaridad», advierte esta Corte que, en el sub lite se encuentra satisfecho, toda vez que el interesado no tuvo ni tiene a su alcance otras herramientas para conjurar el agravio del que se duele, pues los «recursos de anulación y revisión» no son idóneos ni efectivos para discutir la legalidad del «laudo arbitral» en que soporta la queja, si en cuenta se tiene que la situación que describe no se adecúa en ninguna de las hipótesis contempladas en las causales de procedencia de dichos medios de impugnación (artículos 41 y 45 de la Ley 1563 de 2012, y 355 del C.G. del P.), es decir, no son susceptible de ser planteados a través de tales mecanismos.

3.- El examen del asunto sometido a escrutinio de la Sala, muy pronto permite afirmar que la decisión del Tribunal de Arbitramento (31 ag. 2020), por medio de la cual denegó las aspiraciones de la demanda arbitral, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoró «razonablemente» el «contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones» derivados del «contrato de concesión del título minero No.KH5-14071» (15 mar. 2012), confrontándolo con los preceptos que lo rigen, ciñéndose a los límites trazados por la voluntad de los contratantes al asignarle competencia en la cláusula compromisoria.

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