SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110660 del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866097855

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110660 del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Enero 2021
Número de expedienteT 110660
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1966-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP1966-2021

Radicado N° 110660 (701)

Acta 17.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

A S U N T O

La S. procede a resolver la acción de tutela presentada por L.S.A.T., contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la capital del Departamento del Meta, por la presunta vulneración de sus garantía fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa cuestionada (50006 61 00 000 2018 00001 00).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se establece que L.S.A.T., el 8 de agosto de 2017, conducía el automóvil marca Mazda, modelo 1988, color rojo, servicio particular, de placas ATB-455, en cuyo interior iban otras dos personas, y, aproximadamente a las diez de la noche, “en el puesto de prevención vial instalado por miembros de la Policía de Carreteras Setral-Mevil, a la altura del kilómetro 54 + 450 de la vía Granada-Villavicencio, sector peaje Ocoa”, fue objeto de requisa por parte de los uniformados.

Hallaron en el interior del automotor, más exactamente en el billaré o tablero, debidamente mimetizadas “varias armas de fuego con las siguientes características: la primera arma de fuego clase revólver, marca R., calibre 38, sin serie, con 6 cartuchos; la segunda arma de fuego, marca S.W., calibre 38, serie 24472, modelo 37, con 5 cartuchos; la tercera arma de fuego clase pistola, marca CZ, calibre 7.65 y un silenciador para la misma de fabricación artesanal; además, se encontró dos pistolas de balines marca W. y tres armas blancas tipo puñal”, sin contar con permiso para tenencia o porte de las mismas, motivo por el cual fue aprehendido, al igual que otra de las personas que lo acompañaban, pues el tercer ocupante alcanzó a huir.

El 19 de julio de 2018, se celebró acuerdo entre la Fiscalía y el acusado A.T., en presencia del defensor de éste, en los siguientes términos:

PRIMERO: Los señores L.S.A.T. y S.B.M., plenamente individualizados e identificados aceptan la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, sancionado en el artículo 366 del C.P., modificado por el artículo 55 de la ley 1142 de 2007 y por el artículo 20 de la ley 1453 del 24 de junio 201, en concurso heterogéneo y sucesivo con el descrito en el artículo 365 del C.P. que prescribe que el que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda suministre, repare, porte o tenga en un lugar, armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones incurrirá, en prisión de nueve (9) a doce (12) años, agravada por el inciso 5° Ejusdem, obrar en coparticipación criminal que duplica la pena, en calidad de coautores, conducta consumada y a título de dolo, verbo rector portar o llevar consigo, sin circunstancias de menor punibilidad de la descrita en el numeral primero del art. 55 del C.P. por tener antecedentes y si la contenida en el numeral 10 del art. 58 ejusdem por obrar en coparticipación criminal conforme a los arts. 55 y 58 del C.P.

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio, por medio del presente preacuerdo, que contiene la aceptación de los cargos realizada por los señores L.S.A. TORRES y S.B.M., plenamente individualizados e identificados, en aplicación a lo previsto en el artículo 351 del código de procedimiento penal, reconoce como único beneficio y como fruto del preacuerdo, la rebaja de pena que corresponde a la degradación de la conducta de su participación de autor a CÓMPLICE, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 30 del código penal, es decir que se disminuirán las penas de una sexta parte a la mitad.

Así las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso 5 del artículo 61 del C.P. el cual fue adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2.004, señaló que no se aplicará el sistema de cuartos en los casos de preacuerdo, se tiene que la norma infringida con el art.366 del estatuto sustantivo, como de mayor entidad incluyendo los agravantes imputados, fija la pena en once (11) años de prisión, que equivalen a ciento treinta y dos (132) meses, más un mes más por el delito acusado descrito en el art. 365 que lo cual equivale a ciento treinta y tres meses (133), pues a dicha pena se le descuenta la mitad en virtud de la disminución autorizada por el artículo 30 y como consecuencia de justicia consensuada y premial, pues como lo prescribe el parágrafo final del Art. 61 del C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la Defensa.

Por lo anterior L.S.A.T., plenamente individualizado e identificado se les impondrá en el evento de ser aprobado el presente preacuerdo por el juzgado de conocimiento, la pena de prisión que tasara la judicatura conforme a lo pactado.

En la misma fecha, el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio llevó a cabo audiencia de verificación y legalidad del preacuerdo, aprobándolo o avalándole en su integridad, ante la inobservancia de violación a garantías fundamentales, procediéndose a otorgar el uso de la palabra al representante de la Fiscalía General de la Nación y al defensor para que se refirieran “a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable”, conforme las previsiones del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el que el fiscal solicitó se negaran los subrogados penales en virtud a la gravedad de los delitos.

En tales condiciones, el 13 de agosto de 2018 se verificó la lectura de la sentencia condenatoria respectiva, con ocasión de la aprobación del preacuerdo, en cuyo acápite denominado “DOSIFICACIÓN PUNITIVA” se consignó lo siguiente:

Prevé el delito fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, tipificado en el artículo 366 del C.P., una pena de once (11) a quince (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, de ciento treinta y dos (132) a ciento ochenta (180) meses de prisión; acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se degradada la participación de autor a CÓMPLICE, quedando una sanción de sesenta y seis (66) a ciento cincuenta (150) meses de prisión.

Ahora bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61 del C.P., el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será de sesenta y seis (66) meses de prisión.

El delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado normado en el Código penal en el artículo 365 numeral 5, con pena de dieciocho (18) a veinte cuatro (24) años de prisión, o lo que es lo mismo, doscientos dieciséis (216) a doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión; acorde con las circunstancias de ejecución pactadas, se degrada la participación de autor a cómplice, quedando una sanción de ciento ocho (108) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión.

Ahora bien, conforme lo establece el inciso 5º del artículo 61 del C.P, el sistema cuartos no se aplicara en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos, la pena imponible será de ciento ocho (108) meses de prisión.

Acorde con lo consagrado en el artículo 31 del C.P., en lo que al concurso se refiere y una vez individualizadas todas las conductas, se tomará la pena más grave, la correspondiente al punible de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones agravado y fijada en ciento ocho (108) meses de prisión, a la cual se aumentarán en veinte (20) meses de prisión por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo y sucesivo, razón por la cual -en observación estricta de los límites previstos en la parte final del inciso 1º y del...

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