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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 22-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10604-2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP10604-2020

Radicación n° 112296

(Aprobado Acta No. 200)

Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de C.M.M.C., contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) C.M.M.C. fue condenado el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, a 12 años de prisión, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, sin derecho al subrogado de ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, negó el otorgamiento de prisión domiciliaria, a través de auto de 6 de abril de 2020. Habiendo sido recurrida dicha decisión, fue confirmada íntegramente por el Juzgado 1º Penal del Circuito fallador, mediante proveído del 23 de julio siguiente.

(iii) A juicio del promotor del resguardo, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho en sus providencias, por cuanto no resolvieron la petición de conformidad con lo contemplado en el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, norma más favorable a sus intereses, sino de acuerdo con el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000. Adicionalmente, el Juez 1º Penal demandado, al momento de resolver la alzada interpuesta contra el auto de primera instancia, desbordó el debate jurídico planteado en el recurso, al traer un nuevo argumento para negar el subrogado que no había sido aducido por el a quo, esto es, el no cumplimiento del 50% de la pena impuesta, con lo cual, de paso, creó un híbrido jurídico producto de fusionar las exigencias consagradas en los artículos 38B y 38G. Por último, en cuanto a la demostración del arraigo social, además de referir que no se tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado a las diligencias con tal finalidad, afirma una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto en otras actuaciones penales similares a la suya se ha dado por acreditado ese requisito con menos documentos.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 41001600058620070288800, revoque las providencias objeto de censura y conceda el sustituto de prisión domiciliaria que reclama.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 28 de julio de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que conoció en segunda instancia de la apelación incoada contra la decisión que negó el subrogado penal invocado por el accionante. En tal sentido, sostuvo que, aunque en la providencia hizo alusión al artículo 38G del Código Penal, el análisis del pedimento del sentenciado se hizo con fundamento en el artículo 38B, encontrando ajustadas a derecho las valoraciones hechas por el juez vigilante de la condena.

Dentro del término concedido para tal efecto, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no hizo pronunciamiento alguno.

El Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 11 de agosto del año que avanza, negó la protección constitucional deprecada, tras establecer que el promotor del resguardo no demostró la existencia de algún defecto en las providencias judiciales que cuestiona, que configure una vía de hecho. En tal sentido, destacó que las autoridades demandadas analizaron la viabilidad del subrogado penal, con fundamento tanto en las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, como por la 1709 de 2014, para finalmente concluir que no es posible otorgar la prisión domiciliaria reclamada por el sentenciado, al no cumplir con los requisitos contemplados en una y otra normatividad. Así mismo, consideró que no se aportó al plenario algún elemento de juicio que permita inferir el quebrantamiento de la garantía fundamental a la igualdad, ante un presunto trato discriminatorio.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela. Alegó que el tribunal a quo desconoció que el juez de penas accionado creó un híbrido jurídico, al fusionar los requisitos contemplados en los artículos 38B y 38G, que resulta contrario a derecho al momento de examinar la procedencia o no del sustituto penal; eso sin contar que, equivocadamente, aceptó que el funcionario judicial estudió la viabilidad con fundamento en el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que la norma más favorable es la contenida en la Ley 1709 de 2014. De otro lado, censuró que en el fallo recurrido no se diera por acreditado el arraigo social de su prohijado, pese a la documentación que así lo demuestra, lo cual es indicativo de desbordada subjetividad y conculca su derecho fundamental a la igualdad, ya que en otros casos similares a los de C.M.M.C., ese requisito se ha cumplido con menos pruebas a las aportadas por éste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación...

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