SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54516 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866098718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54516 del 22-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5086-2020
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54516
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5086-2020

Radicación n.° 54516

Acta 035


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAMIRO CUELLAR MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a MARTHA ISABEL ANGARITA SÁNCHEZ y H.T.M..

  1. ANTECEDENTES

Accionó el señor J.R.C.M. contra los demandados, para que se les condene a pagarle los salarios; saldos de comisiones equivalentes al 8% del valor de los fletes; reliquidación de las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de servicios; la indemnización por despido injusto; las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 18 de junio de 2009 y no le pagaron todas las acreencias laborales y los aportes a la seguridad social.

Fundamentó sus peticiones en que comenzó a trabajar para Martha Isabel Angarita Sánchez, y solidariamente para H.T., el 26 de noviembre de 2007 como conductor de la tractomula de placas XVH-255, en la que trasportaba mercancía al lugar que indicaran sus empleadores, percibiendo como salario básico el mínimo legal mensual, más comisiones del 8% del valor de cada flete, alcanzando un promedio mensual de $2.000.000.

Que M.I.A.S., como propietaria de la tractomula, y H.T.M., como coordinar de los viajes, fungieron como sus empleadores e incumplieron sus obligaciones porque no lo afiliaron a la seguridad social integral, ni a un fondo de cesantías; y que el 23 de julio de 2009 le pagaron liquidaciones de los años 2007 a 2009, calculadas sobre mínimo, sin tener en cuenta las comisiones.

Al responder la demanda, M.I.A.S., admitió la existencia del contrato de trabajo, la actividad desarrollada por el actor, pero se opuso a las pretensiones porque siempre pagó el salario devengado y, que no adeuda comisiones porque éstas nunca se pactaron y a todos los conductores «se les vincula de la misma forma acordando expresamente que las comisiones no son factor salarial», aseguró que el contrato terminó con justa causa, pagó en efectivo las cesantías, los intereses de cesantías, vacaciones y primas.

Acerca de la terminación del contrato de trabajo, detalló que ésta se motivó en la grave indisciplina del trabajador, y en la presentación de certificados falsos de consumo de combustible; en que, mientras duró el nexo laboral, lo afilió a la seguridad social y; que su horario fue de 8 diarias, con cierta flexibilidad y si bien no lo afilió a un fondo de cesantías, pagó estas directamente.

Propuso las excepciones de mala fe, enriquecimiento sin causa e inexistencia de la causa alegada.

El señor H.T., al contestar la demanda inicial, admitió la existencia y extremos del contrato de trabajo y el cargo desempeñado; que era el administrador del vehículo que el actor conducía; que la labor la ejecutaba en horario de 8 horas; que no le adeuda suma alguna y; negó el pacto de comisiones. En lo demás reiteró la contestación de la demandada de M.I.A.S..

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre de 2010 (f.º 457), condenó a los demandados a pagar:

PRIMERO: […] las siguientes sumas de dinero:

a) Por Auxilio de Cesantías: La suma total de $823.164

b) Compensación de Vacaciones: La suma total de $388.548.

c) Indemnización por la no consignación del auxilio de cesantías: La suma de $6.416.264,26.

d) Indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa: La suma de $8.645.431,46. Por las razones expuestas anteriormente.

Seguidamente, los absolvió de las demás pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de octubre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada Martha Isabel Angarita Sánchez, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada, y en su lugar se ABSOLVERÁ a la parte demandada del pago de la INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, el pago de las cesantías en su integridad, surgió como consecuencia de efectuarlos parcialmente sin la autorización del Ministerio del Trabajo prevista en el artículo 254 del CST, lo que constituye en sí mismo una sanción, por lo que resultaba incompatible con la sanción por falta de consignación de cesantías debido a que correspondería a una doble retribución.

Que tanto el demandante como los demandados estaban violando la ley, los últimos al abstenerse de consignar las cesantías en un fondo y pagarlas directamente al actor, aquel, al aceptar el pago parcial manifestando que sus cesantías no fueran consignadas en ningún fondo (f.º 396 a 398), pero acudiendo luego a la vía judicial para reclamar el pago.

Respecto de las comisiones, se acogió a lo expuesto por la primera instancia al atribuir valor probatorio a los comprobantes de pago firmados por el demandante, toda vez que no fueron tachados en la oportunidad legal, con lo que desestimó la apelación en ese sentido. Para solucionar si estas constituían factor salarial o no en cuantía del 8% del valor de los fletes, con fundamento en el artículo 128 del CST y la cláusula segunda del contrato de trabajo (f.º 151), extrajo que, en ningún momento ese porcentaje fue considerado salario, por lo tanto, desestimó la pretensión.

En lo que toca con la indemnización del artículo 65 del CST consideró que no estaba llamada a prosperar porque el empleador siempre tuvo la creencia de no adeudarle suma alguna al trabajador, conducta que no puede ser calificada de mala fe.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por J.R.C.M., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

[…] modifique la sentencia del juzgado del 29 de octubre de 2010 y en su lugar condene a los demandados al pago del salario mínimo durante toda la vigencia del contrato de trabajo, la suma de $17.000.000 por concepto de saldo de comisiones, y el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones primas de servicios, por todo el tiempo laborado teniendo en cuenta el salario real esto es el smlmv y las comisiones, la reliquidación de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantía, la indemnización por no pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo y el pago de los aportes por pensión.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo objetivo.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, por violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos, 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 43, 127 y 128 en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94 y 198 a 201 de la CN, artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18 y 19 del CPTSS, medio para la violación de los derechos sustanciales perseguidos por el actor».

En la demostración del cargo, indicó que la infracción de las normas citadas se produjo porque el Tribunal consideró que los demandados actuaron de buena fe, a pesar de omitir el pago completo de los salarios y aportes a la seguridad social.

Destacó que los empleadores demandados estaban obligados a respetar los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, de este modo la condena al pago de las cesantías conforme a la ley no excluye el pago de la indemnización por su falta de consignación, que es una sanción por no pagarle al fondo de cesantías ni constituye doble condena en su contra.

De acuerdo con lo argumentado, acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de normas sustantivas que protegen derechos fundamentales del trabajador como el derecho a un salario porque en Colombia un conductor de tractomula no se gana un salario mínimo. Y agregó:

[…] Por último, es necesario aclarar, que hay unas normas que debieron cumplir los demandados, las cuales no cumplieron y el Honorable Tribunal en su interpretación deja de aplicar las normas que garantizan los derechos reclamados por el trabajador entre ellos los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22 y 127, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 198 de la Constitución política; artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 del Código Procesal del...

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