SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73099 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866098924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73099 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73099
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL710-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL710-2021

Radicación n.° 73099

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.M.P.S., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que instauró M.F.M.N. en contra de la recurrente, de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VIDA y de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA-.

I. ANTECEDENTES

María Fernanda Marulanda Naranjo demandó a las accionadas con el fin de que se les condenara solidariamente, por el pago del auxilio de cesantías e intereses, las bonificaciones extralegales de junio y diciembre, las primas de vacaciones y de antigüedad y ‹‹las demás que se logre demostrar dentro del plenario››.

También solicitó el pago de las primas legales de servicio, las vacaciones, el subsidio de transporte, los aportes ‹‹y subsidios parafiscales››, el reajuste salarial y las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de cesantías a un fondo y la moratoria.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a trabajar al servicio de Coomeva Medicina Prepagada S.A. -en adelante C.M.S.- el 2 de enero de 2002; que se desempeñó como auxiliar de ambulancia, hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, pero a pesar de ello continuó prestando ‹‹normalmente sus funciones››, laborando los mismos turnos, en los mismos vehículos, con el mismo uniforme y marcando tarjeta a la entrada de Coomeva Emergencias Médicas -en adelante CEM-.

Manifestó que permaneció vinculada al fondo de empleados Fecoomeva, donde efectuaba ahorros voluntarios que le eran deducidos de sus pagos mensuales.

Aseguró que la decisión de vincularla a través de la CTA VIDA, le fue comunicada en una reunión presidida por el jefe de CEM, realizada el 29 de julio de 2005, fecha en la que se aprobaron los estatutos y reglamentos, que ya estaban elaborados y preestablecidos; que no fueron informados de las verdaderas implicaciones de los cambios en su vinculación, pues simplemente les indicaron que todo seguiría igual y que lo único que cambiaría sería el nombre. Por ello, ese día quedaron elegidos el consejo de administración, el gerente y la junta de vigilancia de la entidad.

Afirmó que el 2 de septiembre fue convocada a una nueva reunión, esta vez presidida por el gerente general de C.M.S., quien les presentó al «garante y protector» de sus derechos fundamentales; un inspector del Ministerio de Trabajo, que mediante un acta de conciliación fechada el 29 de agosto de 2005, avaló la «terminación por mutuo acuerdo» del contrato de trabajo, a cambio de un pago equivalente al 40% de la indemnización legal por despido sin justa causa.

Destacó que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, por cuanto el día anterior, esto es, el 1º de septiembre de 2005, fue llamada para que suscribiera el convenio de trabajo asociativo, para desempeñar el mismo cargo de auxiliar de ambulancia, sin que se interrumpieran los turnos ni las funciones que desarrollaba.

Sostuvo que también ese día se suscribió, entre C.M.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA, el contrato de prestación de servicios en el que, sin embargo, figuraba como contratante Coomeva, que aparentemente era una persona jurídica distinta, con la cual nunca tuvo relación laboral, o por lo menos, era eso lo que se pretendía demostrar por las demandadas.

Finalmente, adujo que, por la presunta terminación de su contrato de trabajo, debió percibir la suma de $7.107.243 y no la que se le reconoció en la conciliación por valor de $4.392.880, todo lo cual demuestra que «[…] en realidad nunca terminó su relación laboral directa con C.M.P.S.».

C.M.S., al contestar la demanda (folios 332 a 342), se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto la demandante «[…] recibió los pagos correspondientes a las vinculaciones que para prestar servicios ella escogió». Además, porque el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y fue liquidado y cancelado mediante acta de conciliación avalada por el Ministerio de la Protección Social, que la declaró a paz y salvo por todo concepto.

En cuanto a los hechos, solamente admitió como ciertos el relacionado con la fecha de inscripción de la Cooperativa de Trabajo Asociado ante la Cámara de Comercio, porque así se evidenciaba con el documento aportado, y el que informaba que la actora recibió el pago de sus derechos ciertos e irrenunciables, por valor de $3.066.893.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, de la pretendida solidaridad con la CTA y del contrato de trabajo, compensación, enriquecimiento sin causa, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y buena fe.

La Cooperativa Médica del Valle y de profesionales de Colombia -Coomeva-, también se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos dijo que no le constaban, porque se trataba de una entidad diferente a la que tuvo nexos con la demandante. Señaló, incluso, que nunca celebró contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Vida y que la circunstancia de que su nit apareciera en ese documento se debía exclusivamente a un error tipográfico.

Formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción y compensación.

La Cooperativa de Trabajo Asociado Vida, al contestar el escrito inaugural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que le constaban sólo aquellos relacionados con la vinculación que, como trabajadora asociada, existió entre el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de junio de 2009.

Informó que el contrato de prestación de servicios fue suscrito con C.M.S., pues el señor C.A.M.P. era el representante legal de ésta y no de Coomeva y negó que la vinculación de la demandante obedeciera a presión o coacción de los funcionarios de C.M.S. pues, al contrario, su decisión de afiliarse a la CTA fue autónoma y libre de vicios del consentimiento.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de diciembre de 2011, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo formuladas por C.M.P.S. y VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, con base en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, por las razones expuestas, durante los extremos temporales determinados en las consideraciones.

TERCERO: DECLARAR que entre M.F.M.N. y C.M.P.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido durante extremos temporales del 2 de enero de 2002 al 30 de junio de 2009.

CUARTO: CONDENAR a C.M.P.S. y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora M.F.M.N. las prestaciones sociales legales y extralegales causadas entre el 22 DE OCTUBRE DEL 2005 AL 30 DE JUNIO DE 2009, debidamente indexadas, teniendo como base para liquidarlas, el último salario promedio devengado a título de compensación que la actora recibía en VIDA C.T.A. tal y como se expresó en la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR a C.M.P.S. y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora M.F.M.N. la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO conforme a los considerandos de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a C.M.P.S. y solidariamente a VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de notificación de esta providencia, a pagar a la señora M.F.M.N., la sanción por omisión en la consignación del auxilio de cesantía en el fondo respectivo al cual se halla vinculada la actora, a razón de un día de salario por cada día de mora, […] teniendo como base para liquidarlas, el último salario promedio devengado a título de compensaciones que esta recibía en VIDA CTA.

SÉPTIMO: ABSOLVER a C.M.P.S., a la Cooperativa VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, quienes actuaron a través de sus...

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