SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114435 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099011

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114435 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114435
Número de sentenciaSTP2001-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

STP2001-2021

Radicación n° 114435

Acta 21.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes O.A.O.S. y L.O.S., frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante el cual declaró improcedente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de Santander.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1 Penal del Circuito, 2 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Fiscal 1 Seccional de la Unidad de Estafas, el Director del CMPS, todos de B., así como el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Descentralizado en Girón, las víctimas, sus representantes, los defensores y el Ministerio Público, intervinientes en la causa cuestionada (CUI 68-001-6000-000-2019-00447), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, en contra de O.A.O.S., L.O.S. y otros, fue iniciada indagación por la presunta comisión de los reatos de Concierto para delinquir y Estafa agravada.[1]Así, el 6 de septiembre de 2019 fueron celebradas ante el Juzgado 4 Penal Municipal de B. las audiencias preliminares de legalización de captura, legalización de allanamientos e incautaciones, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Con posterioridad fueron ejecutadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria ante el Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B.. En el curso de la última los defensores de las víctimas solicitaron la nulidad, a lo cual accedió el citado fallador. Tal decisión fue apelada por la defensa y aún cursa en la Sala Penal del Tribunal Superior de B..

Más Tarde, el 7 de septiembre de 2020 fue celebrada ante el Juzgado 2 Penal Municipal Ambulante de B. la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento intramural a petición de los apoderados de las víctimas. La defensa no se opuso a tal postulación. Sin embargo, solicitó la sustitución de la misma en el lugar de residencia de los implicados.

Ambas solicitudes fueron estimadas por el referido fallador. Es decir, concedió la prórroga de la medida de aseguramiento, pero, en esta ocasión, en detención domiciliaria. Ello, en atención al «plazo razonable» y a que el estado de salud de los acusados «implicaba un riesgo mayor frente a un eventual contagio de COVID-19, ya que uno padecía obesidad mórbida y el otro hipertensión arterial y obesidad mórbida». Pues, con la «sustitución de la medida de aseguramiento se pretendía humanizar la justicia por enfermedad», al paso que «la detención domiciliaria no vulneraba los derechos de víctimas, ni conducía a evitar y/o a obstruir la justicia». Este argumento fue planteado por la defensa y acogido por el mencionado administrador de justicia.

El representante judicial de las víctimas apeló dicha providencia. La defensa, en el traslado del recurso, se opuso a su «admisión», en tanto la sustentación de ese instrumento vertical fue «en forma indebida e irregular». Tal medio de impugnación fue concedido por el A quo, en aras de garantizar la doble instancia.

El 5 de octubre siguiente, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. la revocó. En su lugar, dispuso mantener la privación de la libertad de los citados acusados en establecimiento de reclusión y «de ser el caso su inmediato traslado al centro carcelario que definiera el INPEC».

Para arribar a esa conclusión, el aludido fallador indicó que, de la fundamentación del recurso, logró extraer el motivo de disenso de las víctimas. Por ende, procedió al estudio de fondo de la alzada.

Así, explicó que las enfermedades que padecen los procesados y el eventual riesgo del coronavirus COVID-19 no están enlistados dentro de las patologías que permiten otorgar el sustituto domiciliario. Añadió que la actuación penal trata, entre otros, del ilícito de Concierto para delinquir, lo cual releva su estudio, según la exclusión contenida en el artículo 6 del Decreto 546 de 2020.

A la par, el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de B. sostuvo que tampoco era procedente conceder tal mecanismo sustitutivo, con base en el artículo 314-4 de la Ley 906 de 2000, dado que no fue anexado dictamen pericial que acreditara la incompatibilidad con la reclusión intramural.

Igualmente, enfatizó en que el A quo no fundamentó jurídicamente bajo qué criterio sustituyó la medida de aseguramiento, pues «optó por inaplicar las prohibiciones del Decreto 546 de 2020, dando a entender que otorgaba la detención domiciliaria transitoria por fines humanitarios, sin aludir al término de duración consagrado en el artículo 3 ibidem».

Inconforme con lo anterior, O.A.O.S. y L.O.S. promovieron la presente acción de tutela, al considerar que la decisión adoptada por el referido fallador constituye «vía de hecho» por defecto sustantivo y procedimental.

En ese sentido, expresaron que el juez accionado resolvió el recurso basado en la «inaplicación del Decreto 546 de 2020, cuando la decisión del A quo fue teniendo en cuenta el término de la medida de aseguramiento, el plazo razonable y la necesidad de proteger derechos fundamentales». Ello significa, en criterio de los interesados, que «se ataca la decisión con manifestaciones que en nada tuvieron que ver con las consideraciones que llevaron al A quo a prorrogar la medida de aseguramiento y sustituir la medida intramural por la del lugar de residencia».

Insistieron en que la apelación interpuesta por el apoderado de víctimas fue fundamentada «en forma indebida e irregular», motivo por el cual el fallador accionado «no debió darle siquiera curso al recurso de apelación». De esa manera, estimaron que la providencia cuestionada genera perjuicio irremediable en contra de ellos, porque están obligados a «soportar una medida de aseguramiento cuando ya un juez en debida forma ha decidido pero otro juez en forma indebida y contraria a los postulados legales para resolver el recurso de apelación revoca el beneficio».

C. de anterior, piden el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitan que sea dejada sin efecto el interlocutorio reprochado y, en su lugar, sea concedido a su favor la sustitución de la medida preventiva intramural por la detención domiciliaria.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior de B., en sentencia de 2 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado por los demandantes. Ello, tras considerar que la causa refutada se encuentra en curso; y es allí donde los actores deben plantear la controversia suscitada en esta oportunidad.

Así, detalló que la decisión cuestionada «hace tránsito a cosa juzgada formal y no sustancial -de carácter definitivo- y, por ende, puede acudirse al competente juez de control de garantías para requerir el sustituto domiciliario -en una u otra modalidad de las legalmente contempladas- si se cumplen los presupuestos exigidos para ello.»

Adicionalmente, indicó que la providencia reprochada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la autoridad accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por los interesados, quienes insistieron en los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., al ser su superior...

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