SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92345 del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92345 del 17-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92345
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2919-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2919-2021

Radicación n.°92345

Acta 10


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por la S. de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovieron BIBIANA GÓMEZ URREGO, ANDRÉS FELIPE GÓMEZ CASTELLANOS y LINA SUSANA VÁSQUEZ MILLÁN, esta última en nombre del menor XX, en su contra y del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA (RISARALDA), asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.


I ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades denunciadas.


Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae que, el 14 de septiembre de 1989, M.M.G. fue declarada en estado de interdicción; que mediante resolución de 21 de marzo de 1991, el Fondo Previsión Social del Congreso de la República reconoció a su favor la pensión sustitutiva de F.G.B., prestación que, posteriormente, fue reajustada.


Que, el 31 de octubre de 1995, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría designó como curador y guardador de M.M.G. a I.A.G. Álzate y, que aquella falleció el 25 de febrero de 2017.


Que, con ocasión de lo anterior, L.G.A., Jorge Mario Gómez Osorio y C.A.G.C., en calidad de herederos de la fallecida, iniciaron proceso de rendición provocada de cuentas a I.A.G.Á. sobre la administración del patrimonio, asunto que conoció el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda).


Que, el demandado contestó la demanda y objetó la estimación de la cuantía realizada por los demandantes, asimismo, aportó «un informe de auditoría y notas aclaratorias suscrito por el profesional W.B.G.R.» de su gestión y, allegó veinticuatro cajas que adujo, contenían comprobantes de egresos e ingresos recopilados durante más de veinte años, como guardador de los bienes de M.M.G.B.. Enfatizó que existía un saldo a su favor de $132.118.869,21.


De ello se corrió traslado a los demandantes, quienes en su momento las objetaron porque existían inconsistencias en dichos cálculos y no eran exactos. Igualmente, cuestionaron que en los gastos se hubiese incluido lo siguiente: «(i) suscripción a revistas y periódicos; (ii) pago de celulares; (iii) una bicicleta todo terreno; (iv) un reloj para hombre; (v) arriendos y viajes para terceros; (vi) alquiler de vehículo; (vii) erogaciones de representación para el guardador; (viii) cuotas para un club; (ix) honorarios para un abogado en cuantía de $201.490.254, quien adelantó los trámites para el reajuste de la pensión; (x) costos extraordinarios en 2016 de $863.957.841 y, en 2017 de $1.733.130.663; entre otros».


Que, en su momento, I.A.G.Á. replicó lo alegado por los convocantes, toda vez que ello carecía de sustento probatorio.


Que, el 14 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente definió el incidente de objeciones, las declaró parcialmente probadas y condenó al administrador al pago de $667.378.675 en beneficio de la sucesión de M.M.G.B..


Inconformes con lo decidido, ambas partes instauraron recurso de apelación y el tribunal denunciado, en providencia de 25 de agosto de 2020, revocó, declaró probadas todas las objeciones planteadas por la parte demandante y condenó a G.Á. a cancelar $3.763.355.816,72.


Que, el 31 de octubre de 2020, I.A.G.Á. falleció y los herederos de G.B. solicitaron librar mandamiento de pago, a lo que accedió el despacho en auto de 6 de noviembre de 2020.


Los accionantes Bibiana Gómez Urrego, A.F.G.C. y L.S.V.M. esta última actúa en nombre del menor XX, quienes actúan como herederos de I.A.G.Á. se quejaron de la determinación dictada por el tribunal confutado por no compartir lo dicho por esa autoridad, la que indicó «Que el documento contentivo de la rendición provocada de cuentas (i) carecía de toda validez por no haberse suscrito por un contador público; (ii) no incluyó una relación detallada de los ingresos y egresos sino una mención genérica a los mismos y; (iii) no daba cuenta del manejo regular de la contabilidad por parte del señor I.A.G.. Esto último toda vez que, a juicio del ad quem, los estados de resultados únicamente mostraban el incremento de cada cuenta “bien por cada anualidad o durante todo el tiempo de la gestión” sin justificar los aumentos “desmesurados” del gasto, no se especificaron algunos datos tales como días, acreedores o ítems comprados y se omitió señalar la información de algunos terceros a los que se les realizaron ciertos pagos».


Además, que el colegiado también dijo que no era necesario apreciar las veinticuatro cajas de documentos al ser una labor compleja y dado que «sería difícil encontrar correspondencia entre los soportes y los informes contables»; que «no le era permitido el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia por no tratarse de un trámite de apelación de sentencia» y, que como los ingresos reportados por el guardador ascendían a $3.931.237.336,39, «era dable restar de ese monto, algunas partidas por concepto de arrendamientos, servicios públicos, y viajes realizados por la señora M.G..


Frente a lo anterior, los actores expusieron que dicha autoridad lesionó sus derechos como herederos de M.G. por cuanto se incurrió en «(i) en un defecto por ausencia de motivación; (ii) en defectos fácticos por la omisión en la valoración integral de las pruebas, la omisión en el decreto de pruebas de oficio necesarias para la resolución de la Litis y por la indebida interpretación del acervo probatorio; (iii) en defectos sustantivos por la inaplicación de normas que regulan la materia bajo análisis y por otorgar a algunas normas aplicables un alcance diferente al que razonablemente se desprende del enunciado normativo y; (iv) en una violación directa a la constitución en la medida que vulneraron un derecho fundamental de aplicación inmediata, cual es el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, junto con algunos de los principios que lo integran».


Agregaron que el tribunal en su providencia afirmó de manera «equivocada que las cuentas que ha debido rendir el señor Ignacio Alberto Gómez, además de cumplir con las normas precitadas, debían ajustarse a los parámetros contenidos en las normas contables. Exigencia esta última que, pese a no estar contenida en las normas precedentes, sirvió como fundamento para restar valor a las cuentas que de manera oportuna y completa presentó el señor I.A.G. en ejercicio de la carga procesal que le correspondía».


Así las cosas, solicitaron la protección de sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 14 de agosto de 2019 y 25 de agosto de 2020 proferidas por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., para en su lugar, dictar una nueva «revocando la determinación de primer grado siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante auto de 7 de diciembre de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El vinculado C.A.G.C., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas, indicó que no existió vulneración de derechos al interior del trámite censurado, por lo que solicitó se denegara el presente mecanismo.



A su vez, la vinculada L.G.A. expuso que no se habían conculcado las prerrogativas constitucionales dentro del asunto en cuestión.



En su momento, el tribunal defendió su determinación e indicó que «nunca se aseveró que debía llevarse una contabilidad, más sí que no podía presentarse cualquier informe dado que el rendido debía ser claro, exacto y...

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