SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92217 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92217 del 24-02-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2317-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92217
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL2317-2021

Radicación n.° 92217

Acta 07

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes en intervinientes en el proceso declarativo radicado n.º 2019-00019.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refirió que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, J.R.B.N. presentó demanda ordinaria en su contra, radicada con el n.º 2019-00019, persiguiendo el reconocimieto y pago del «amparo denominado “incapacidad asimilada” – “incapacidad total y permanente”», establecido en la póliza de seguro de vida individual n.º 2022977.

Notificada de la demanda propuso, entre otras, la excepción que denominó «condiciones de aseguramiento pactadas», fundada en que al ser la responsabilidad «netamente contractual» se le debían reconocer las siguientes condiciones: «limitación de riesgos, limitación en valor asegurado en cada amparo, coberturas, condiciones de aseguramiento particulares en caratula y condiciones generales de aseguramiento integradas de la póliza», las que acreditó con copia completa del «certificado 11 de la póliza No. 2022977 y su respectivo clausulado de condiciones generales».

Posteriormente, su contraparte procedió a reformar la demanda en el sentido de reclamar el pago de la «doble indemnización por incapacidad total y permanente», pese a que ello, dijo, «no fue un amparo contratado en adición –obsérvese que no se plasmó en la carátula de la póliza en donde expresamente quedaron consignados los amparos tomados», máxime cuando «generaba un pago adicional de la prima».

Por sentencia del 8 de octubre de 2019 el Juzgado accedió a la totalidad de pretensiones de la demanda y su reforma, ordenándole pagar «no solo el amparo de incapacidad total y permanente, aspecto sobre el cual no se propone debate en esta acción, sino que además […] la doble indemnización», sin que, afirmó, «se expusieran las razones de hecho y de derecho en que fundamentó tal reconocimiento», imponiéndosele así «una doble indemnización por la cual nunca recibió pago de prima alguna dado que el señor J.R.B.N. en ningún momento manifestó y mucho menos ejerció acto positivo alguno para que se incluyera en su póliza».

En vista de lo sucedido interpuso recurso de apelación «indicándose, entre otros argumentos, la no procedencia del pago por concepto de doble indemnización ante la improcedencia del mismo, situación que además estaba probada fehacientemente desde la contestación de la demanda».

La Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta por sentencia del 6 de julio de 2020 confirmó la de primera instancia, tras ocuparse «sólo de algunos aspectos expuestos en la sustentación del recurso […], dejando por completo de lado aspectos tales como el reconocimiento y pago del amparo adicional de doble indemnización».

Reprochó que se le impuso «una excesiva, desproporcionada e ilegal obligación de pago […] sin que se haya obligado de manera alguna a ello en el contrato de seguro. Constituyendo concretamente la aceptación de la pretensión del doble pago indemnizatorio una flagrante violación a los derechos fundamentales aquí invocados».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejara sin efectos las sentencias proferidas el 8 de octubre de 2019 y 6 de julio de 2020 por el Juzgado y el Tribunal accionado respectivamente, y, en su lugar, ordenar al Tribunal que «dentro de un término perentorio resuelva lo concerniente a la situación jurídica de la compañía aseguradora, las obligaciones que adquirió y sus compromisos contractuales con respecto al demandante de acuerdo a las estipulaciones del contrato de seguro de vida individual Nº 2022977».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de septiembre de 2020, el Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

No se aportaron pronunciamientos dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que, al recaer el reclamo constitucional puntualmente, «en la confirmación del Tribunal Superior de Cúcuta de la condena “por concepto del amparo denominado doble indemnización por incapacidad total y permanente”, Axa Colpatria ha debido alegar ese reparo concreto en el recurso vertical interpuesto, a fin de viabilizar su estudio por parte del Superior», pero como ello no ocurrió, «equivocadamente puede pretender ahora que el juez de tutela entre a modificar o invalidar lo resuelto, cuando fue por su propia omisión que no se estudió en segunda instancia la citada temática».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora la impugnó, para lo cual estimó que no se podía omitir ni restarle importancia «a lo que fueron los argumentos defensivos esbozados […] durante el curso del proceso ordinario, pues tal y como se puede observar en la contestación a la demanda y posteriormente en la contestación a la reforma de la demanda, se dejó claro que la compañía aseguradora solo estaba, eventualmente llamada a responder, hasta el alcance de los límites del contrato de seguro en virtud del cual el demandante fundaba sus pretensiones declarativas y de condena».

Afirmó que, en la sustentación del recurso, «de una u otra manera, si fue expuesta una situación para que la segunda instancia la resolviera, la cual tenía absoluta relevancia con el tema de los amparos y coberturas de la póliza».

La impugnación fue radicada en esta sala el 12 de febrero de 2021 y repartida el 15 de febrero.

  1. CONSIDERACIONES

En el presente asunto corresponde a la Corte establecer si al confirmar la decisión del juzgado que condenó a la aseguradora Axa Colpatria Seguros Vida S.A. a pagarle a J.R.B.N. la suma de $152.743.003 por concepto de indemnización estipulada por el riesgo denominado «incapacidad asimilada a la muerte – incapacidad total y permanente», y $152.743.003 «por concepto del amparo denominado “doble indemnización por incapacidad total y permanente”», el Tribunal Superior de Cúcuta violó las garantías superiores aducidas en el escrito tuitivo, dado que, a juicio de la accionante, omitió pronunciarse sobre «aspectos tales como el reconocimiento y pago del amparo adicional de doble indemnización».

Pues bien, al revisar la providencia del 6 de julio de 2020, que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual citó los reparos de la alzada así:

(i) Que no es cierto que por parte de la aseguradora se haya dicho que la INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE y la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE sean dos amparos distintos; de hecho en los alegatos de conclusión se manifestó que uno era el desarrollo del otro. (ii) Que tampoco es cierto que el amparo de INCAPACIDAD ASIMILADA A LA MUERTE no esté definido, porque efectivamente lo que se menciona como incapacidad total y permanente en los numerales 1.1, 1.2, y 1.3 del capítulo II, de las condiciones generales aplicables a los amparos adicionales es precisamente...

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