SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72481 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72481 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL663-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72481
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL663-2021

Radicación n.° 72481

Acta 6


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que AIDA ESTHER ACOSTA SILVA en nombre propio y en el de su hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA, instauró en su contra.


R. personería al abogado Ó.F.C., como apoderado judicial de Adler Shakeel Bruges Acosta, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 50 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Aida Esther Acosta Silva en nombre propio y de su hijo Adler Shakeel Bruges Acosta, llamó a juicio al ISS hoy Colpensiones, para que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de febrero de 2000, junto con las mesadas causadas y no pagadas; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que H.A.B.G. ejerció el cargo de contralor municipal en el Municipio de Maicao, desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 18 de febrero de 2000, fecha en que falleció; que fue su compañera permanente y que fruto de esa unión nacieron sus hijos H.S., I. de Manaure, A.Y., H.M. y el menor A.S.B.A.; que la Contraloría Municipal mediante Resolución n.°093 de 2000 le reconoció la calidad de «cónyuge supérstite» y «heredera» del causante al igual que a sus descendientes.


Narró que solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en la Resolución n.°0054405 del 15 de noviembre de 2007, con el argumento de que el causante no estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones al momento de su muerte y que en el año anterior no había cotizado las 26 semanas exigidas, pues solo acreditó 21; que contra esa decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos de manera desfavorable con los actos administrativos n.°0020432 del 13 de mayo de 2008 y n.°3415 del 12 de diciembre de ese año.


Contó que el Instituto de Seguros Sociales actualizó la historia Laboral de H.A.B.G., sin embargo, no reconoció la pensión aduciendo que los pagos se habían realizado con posterioridad al fallecimiento (fs.°65 a 75)

El juez unipersonal mediante auto del 14 de abril de 2011, tuvo por no contestada la demanda al Instituto de Seguros Sociales, en razón a que no la subsanó (f.°88).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2013 (fs.°136 a 144), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante A.E.A.S. en su nombre y representación de su menor hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor H.A.B. GUERRA (q.e.p.d.) a partir del 18 de febrero de 2000, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal, suma que deberá estar sujeta a los reajustes de ley, con derecho al pago de las mesadas adicionales y el retroactivo correspondiente, junto con los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2007 en adelante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, del pago de los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T. incluyendo como agencias en derecho la suma [de] un salario mínimo mensual legal vigente, $589.500.00.


(Negrilla del texto).


El a quo mediante providencia del 31 de julio de 2013 (fs.°154 a 157), «adicionó» la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, así:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la demandante A.E.A.S. en su nombre y representación de su menor hijo ADLER SHAKEEL BRUGES ACOSTA, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor H.A.B. GUERRA (q.e.p.d.) a partir del 18 de febrero de 2000, en cuantía de $1.792.561.05, suma que deberá estar sujeta a los reajustes de ley, en un 50% para cada uno, con derecho al pago de las mesadas adicionales y el retroactivo correspondiente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2007 en adelante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del pago de los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T. incluyendo como agencias en derecho la suma [de] un salario mínimo mensual legal vigente, $589.500.00. (Negrilla del texto).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 8 de abril de 2015 (fs.°227 a 236), resolvió:


PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá en el sentido de señalar como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones expuestas.


SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES en su calidad de sucesor procesal de la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la demandante AIDA ESTHER ACOSTA SILVA, […], en su nombre y en representación de su menor hijo A.S.B.A., la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor HERNÁN ANIBAL BRUGES GUERRA q.e.p.d. a partir del 18 de febrero de 2000, en cuantía inicial de un millón quinientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos ($1.568.342=), suma que deberá estar sujeta a los reajustes de ley, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, con derecho al pago de las mesadas adicionales y el retroactivo causado a partir del 18 de febrero de 2000 hasta que se efectúe su pago.


TERCERO: ADICIONAR la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo causado el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida al menor ALDER SHAKEEL BRUGES ACOSTA en cuantía de $1.524.404 de manera indexada al momento del pago, por las razones expuestas.


CUARTO: ADICIONAR la sentencia del 31 de enero de 2013 y su complementaria proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar de las mesadas pensionales causadas el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad en Salud, valor que deberá girar a la entidad de salud correspondiente.


QUINTO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

OCTAVO (sic): SIN COSTAS en esta instancia. (Negrilla del texto).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que se pronunciaría sobre la apelación promovida por la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Analizó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para establecer que esa era la norma a aplicar, en atención a que el causante murió para la época en que se encontraba vigente.


Estudió los medios de convicción allegados a la litis y dio por acreditado los siguientes supuestos fácticos:


i) que H.A.B.G. falleció el 18 de febrero de 2000 (f.°35); ii) que venía ejerciendo desde el 10 de diciembre de 1998, el cargo de contralor municipal en el Municipio de Maicao, siendo su último salario la suma de $3.983.469 (f°. 53); iii) que A.E.A.S. era la «cónyuge supérstite» y sus hijos tenían la calidad de «herederos legítimos» del causante, según la Resolución n.° 093 de 2000 expedida por la Contraloría del Municipio de Maicao; iv) que el ISS mediante Resolución n.° 0054405 del 15 de...

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