SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00203-01 del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00203-01 del 10-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Febrero 2021
Número de expedienteT 7611122130002020-00203-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1097-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1097-2021

Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00203-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por J.E.A.I. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle). Al trámite fueron vinculados el Banco W S.A., la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, la Procuraduría y la Defensoría Regionales del Valle del Cauca, la Personería Municipal de Cartago, el Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Provincial de Cartago, el jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago y el jefe del Grupo de Soporte Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial acusada, en la acción popular con radicado 76-147-31-03-001-2019-00151-00.

2.- De conformidad con el escrito inicial y el material probatorio objeto de estudio constitucional, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1.- El 9 de agosto de 2019, el señor J.E.A.I. presentó una acción popular en contra del Banco W S.A., en razón a que «presta el servicio al público en un inmueble que no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados en sillas de ruedas (…)» (Acción Popular 201915100. 002. Escrito de la demanda- Exp. PDF).

2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual, en proveído del 12 de agosto de 2019, inadmitió la demanda (Acción Popular 201915100. 004. Auto de inadmisión de dda- Exp. PDF).

2.3.- El 16 de agosto de ese mismo año, el demandante presentó escrito para subsanar y, por auto del 22 de agosto siguiente, el Juzgado rechazó la demanda, por cuanto i) «No dio cumplimiento a lo ordenado en el literal d) de la parte considerativa, pues no informó la razón social de la entidad accionada (…)», ii) «No expresó el lugar de vulneración u ocurrencia de los hechos, pues tal situación no configura un hecho notorio (…)», iii) «No informó la dirección para recibir notificación la pasiva (…)»; en consecuencia, dispuso «PRIMERO: RECHAZAR la presente acción (…) TERCERO: archivar el expediente» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias - Exp. PDF).

2.4.- El señor A.I. formuló recurso de reposición en contra del proveído que rechazó la demanda y, mediante auto del 3 de septiembre del 2019, el despacho decidió «Primero. - Revocar el Auto N° 1.264, adiado el 22 de agosto de 2019, atendiendo lo esbozado en la parte proemial de este pronunciamiento; Segundo. - NO CONCEDER la APELACIÓN incoada de manera subsidiaria (…); Tercero. - ADMITIR la ACCION POPULAR»; asimismo, resolvió notificar y ordenó el traslado a la parte demandada (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 9- 10 - Exp. PDF).

2.5.- El 20 de septiembre del 2019 se fijó aviso, para informar a la comunidad acerca de la existencia de la acción popular (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 16 - Exp. PDF).

2.6.- El 30 de septiembre siguiente, el juzgado remitió, por correo electrónico, la notificación de la acción popular a los vinculados (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 17-18 - Exp. PDF).

2.7.- El actor popular solicitó que se informara «a la comunidad a través de la página web de la rama judicial, link de avisos a la comunidad, tal como la C SJ SCC lo ha ordenado (…)» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 32 - Exp. PDF).

2.8.- El 11 de octubre del 2019, el juzgado ordenó: «Primero: FIJAR el correspondiente aviso a la comunidad en la oficina de apoyo judicial de esta ciudad (…), Segundo: Respecto a la notificación personal de la entidad accionada deberá estarse a lo dispuesto en el auto admisorio de la presente acción» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 33 - Exp. PDF).

2.9.- El actor popular presentó un escrito y manifestó: «pido por enésima vez termine la renuencia del despacho y aplique art. 8, 42 CGP. S. remita copias de la acción ante el csj sala administrativa y sala disciplinaria a fin que aplique art 84 ley 472 de 1998 (…)» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 37 - Exp. PDF).

2.10.- El 31 de octubre del 2019, el despacho informó al peticionario que libró las comunicaciones respectivas, con el fin de dar a conocer la presente acción a la comunidad y demás entes y le advirtió que, frente a la notificación de la parte demandada, debía estarse a lo dispuesto en el auto admisorio (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 40 - Exp. PDF).

2.11.- El 15 de noviembre de ese mismo año, el despacho resolvió «PRIMERO: DAR por surtida la publicación del aviso a los miembros de la comunidad en la forma establecida en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 (…), Tercero: DAR por surtida la notificación del auto N° 1.331 de fecha 3 de septiembre de 2019 a la sociedad demandada- BANCO W S.A, a través del cual se admitió la presente acción en su contra, POR CONDUCTA CONCLUYENTE (…)» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 65 - Exp. PDF).

2.12.- El 12 de diciembre del 2019, conforme a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, el despacho, previamente a fijar la fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento, decidió que era necesario determinar «si se configuró en el presente asunto cosa juzgada», por lo que dispuso «PRIMERO: AGREGAR a los autos el pronunciamiento realizado por el ente accionado (…), SEGUNDO: ORDENAR a la secretaria de este despacho expedir certificación del estado de la Acción popular con radicación N. 7614731030012015-00034-00 accionante J.E.A.I. contra el Banco w, al igual, que copias de la demanda, sentencia de primera y segunda instancia a costas de la parte accionada» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 90 - Exp. PDF).

2.13.- El 20 de enero del 2020, el secretario del Despacho certificó que «en este juzgado se tramitó proceso de ACCIÓN POPULAR propuesto por el señor J.E.A.I., en contra del BANCO W S.A, bajo el radicado 76-147-31-03-001-2015-00034-00-00, siendo su estado actual archivado y su última actuación fue con fecha del 10 de diciembre del 2019, mediante auto N° 1902, el cual declaró terminado el proceso ejecutivo por causas por desistimiento tácito» (Acción Popular 201915100. 006. Actuaciones varias- fls 91 - Exp. PDF).

2.14.- En proveído del 4 de diciembre de ese mismo año se resolvió «(…) ORDENESE que sean adosadas a este informativo, copias digitales del escrito de la demanda, y de la sentencia proferida al interior de la acción popular radicada bajo el guarismo 2015-00034-00 que también se adelantó en este mismo estrado judicial, la cual se encuentra fulminada con decisión de fondo; y en la que figuran estas mismas partes procesales; lo anterior a fin de verificar, si existe identidad de hechos, identidad de pretensiones y de partes» (Acción Popular 201915100. 007. Auto 1057 - Exp. PDF).

3.- En relación con el trámite surtido en dicha acción popular, el tutelante solicitó que se ordene i) Notificar a la entidad por la tutelada, amparado en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998; ii) aplicar «los fallos de tutela 76111 22 13 000 2020 00152 02, 2020 00144 01, 2020 147 01», iii) «Aplicar por quien corresponda art 84 ley 472 de 1998».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero del Circuito de Cartago manifestó que, «mediante Auto No. 1057 adiado el 04 de los corrientes, se ordenó que: ‘(...) sean adosadas a este informativo [2019-00151-00], copias digitales del escrito de la demanda, y de la sentencia proferida al interior de la acción popular radicada bajo el guarismo 2015-00034-00...’ en aras de: ‘(...) verificar, si existe identidad de hechos, identidad de pretensiones y de partes».

Finalmente, pidió «despachar desfavorablemente el mecanismo de amparo incoado. Para lo pertinente, a continuación, se comparte el enlace respectivo, contentivo de la acción popular reseñada [2019-00151- 00], para que obre como prueba, tal como se solicita en el auto admisorio de esta acción».

2.- La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó «desvincular de todo tipo de responsabilidad en la presente acción de tutela a la (entidad), por cuanto carece de legitimación por pasiva, toda vez que (…) se observa que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR