SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00381-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00381-00 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00381-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1649-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1649-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00381-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.M.M.P. y M.G.M. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo rogaron el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, vida digna, igualdad, defensa, trabajo, «administración de justicia, autonomía de la voluntad privada, legítima confianza (sic) y buena fe», presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungieron como opositores.

Pidieron, entonces, en lo medular, «[r]evocar parcialmente… la sentencia en comento»; reconocerlos «como adquirentes de buena fe exenta de culpa… de la parcela No. 26 [L]a A. y por consiguiente se [le]s conceda el estatu quo (sic)»; ordenar que respecto de tal fundo continúan vigentes las Resoluciones N.s. 298 de 15 de mayo de 1998 (por medio de la cual el Incora declaró la caducidad administrativa de la Resolución N.. 2497 de 22 de diciembre de 1988) y 0075 de 17 de febrero de 2003 (con la cual el Incora adjudicó ese predio a M.M. y C.R...)., así como la escritura pública N.. 329 de 18 de agosto de 2009, otorgada ante la Notaría Única de El Zulia (contentiva de la compraventa efectuada a favor de los accionantes por maría mora y cándido rincón); y otorgarles «la restitución por equivalencia de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011», con sus consecuenciales ordenamientos.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. G.P.M. y M.T.V.F. presentaron solicitud de restitución de tierras despojadas respecto del predio rural denominado «Parcela 26 La A...»., identificado con la matrícula inmobiliaria N.. 260-118614, ubicado en la vereda de S.M. del municipio de El Zulia (Norte de Santander). Asunto en el cual fungieron como opositores los tutelantes.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, en decisión mayoritaria, el 30 de septiembre de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a los allí solicitantes, negó a los aquí accionantes el reconocimiento de «adquirentes de buena fe exenta de culpa» y de «ocupantes secundarios»; determinación cuya modulación negó el 30 de octubre posterior.

2.3. Por vía de tutela, expresaron los gestores que la Colegiatura acusada dejó de analizar «en debida forma las pruebas» que dan cuenta de su «buena fe exenta de culpa», en concordancia con los criterios jurisprudenciales fijados sobre el particular, negándoles su reconocimiento y, más grave aún, la condición de segundos ocupantes.

Indicaron que «existe… material probatorio contundente que cumple con las exigencias de la ley 1448 del 2011, máxime que fue una institución del Estado [la] que realizó las respectivas adjudicaciones», evidenciándose que aunque inicialmente P.M. y V.F. adquirieron el predio mediante Resolución N.. 2497 de 22 de diciembre de 1988 del Incora, posteriormente este ente decretó la «caducidad administrativa» de tal adjudicación, para luego efectuarla, a través de Resolución N.. 0075 de 17 de febrero de 2003, «a favor de… R.M. y… M.G...»., quienes después, con autorización del mentado Instituto, vendieron a ellos, «negocio que se protocolizó mediante escritura pública de Compraventa No. 329 de… 18 de agosto del… 2009, de la Notaría Única del Municipio del Zulia (sic)».

Destacaron haber actuado «con la certeza y seguridad de que quien [les] vendía, …para ese momento era el legítimo propietario, como consta en el certificado de la MI, máxime que de por medio existía un acto de adjudicación de parte del Incora, es más[,] sobre el… inmueble no recaía ninguna prohibición de enajenación por desplazamiento forzoso; es decir, el Estado era el que tenía la obligación en (sic) haber hecho las investigaciones pertinentes sobre las circunstancias de modo y tiempo del aparente abandono de los bienes… que iba adjudicar, es decir, [ellos actuaron]… bajo el principio constitucional de la confianza legítima frente a la administración».

Añadieron ser campesinos sin relación alguna, directa o indirecta, con los hechos de violencia denunciados por los solicitantes de la restitución, a más que tampoco se demostró que tuvieran «interés perverso en sacar provecho de la difícil situación de [éstos]»; y que fueron satisfechos los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales «para ser tenid[os] en cuenta en la sentencia como propietarios, y por consiguiente compradores de [b]uena fe exenta de culpa»; aunado a que invirtieron su «dinero en la compra de la parcela, igualmente le [han] realizado mejoras… con [sus] ahorros y con el esfuerzo de [su] trabajo y con préstamos…, los cuales en la sentencia… no tuvieron en cuenta».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la sede judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el juicio censurado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó denegar la protección porque «con las decisiones proferidas, no se quebrantaron derechos fundamentales» y se «explicaron a espacio y al detalle cómo y por qué no calificaban los ahora tutelantes en esa especial calidad de adquirentes de buena fe exenta de culpa ni de ocupantes secundarios», planteamientos que «no fueron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos en manifestaciones carentes de cualquier soporte, sencillamente no hubo vía de hecho».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta pidió «se declare la improcedencia del amparo constitucional».

Sostuvo que se le comisionó para entregar el predio referido en la sentencia fustigada por los accionantes, efecto para el cual fijó el 4 de marzo de próximo, de donde «es dable concluir que no existe la vulneración de derecho fundamental alguno de los accionantes por parte de [ese] Despacho…, toda vez que el trámite de la comisión conferida se viene adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia, aunado a que la acción de tutela interpuesta… se dirige en contra… [del] Tribunal… con ocasión [de] las decisiones proferidas por dicho Cuerpo Colegiado al interior del proceso de restitución y formalización de tierras»; y que «en los fundamentos fácticos en que se cimienta la solicitud de amparo constitucional, no se indica acción u omisión en la que haya incurrido… y que genere la presunta vulneración de los derechos alegados».

3. La Procuraduría 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que «los motivos de inconformidad alegados por el Actor… fueron ampliamente estudiados, analizados, debatidos y decididos por el J. Natural, por ello la acción constitucional es improcedente».

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional porque no se evidencia que esa entidad «haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante (sic)».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al sub examine, en el cual los gestores critican que el Tribunal encausado incurrió en un supuesto defecto fáctico al definir el asunto, especialmente de cara al despacho adverso de la oposición propuesta por ellos, advierte la Corte que el presente ruego supralegal está llamado al fracaso, comoquiera que la sentencia fustigada, contrario a lo aducido por aquéllos, para esta S. no luce arbitraria, descartándose la presencia de una vía de hecho, por las razones que se pasa a exponer.

2.1. En efecto, en tal providencia, la Colegiatura acusada previamente señaló que el problema jurídico que debía resolver se contraía a «[d]eterminar, de un lado, la procedencia de la protección del...

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