SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00570-01 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866099885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00570-01 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00570-01
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1651-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1651-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00570-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por la convocante frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Coomeva E.P.S. S.A., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Delegada ante el Tribunal, a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La entidad accionante reclamó la protección de «los derechos fundamentales y colectivos a la vida y salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud afiliados a través de Coomeva EPS S.A.», supuestamente trasgredidos por la autoridad accionada

Solicitó, entonces, ordenar al despacho accionado «la suspensión del embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Coomeva EPS S.A., bajo el radicado 2017-00119…» y, en consecuencia, «facultar a la ADRES… suspender la retención de los recursos depositados en la cuenta maestra y así permitir que se lleve a cabo los procesos de compensación del 9 15 y 22 de diciembre de [2020]» y «proceda con el inmediato desbloqueo de todos los dineros que hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos que se reconocen a Coomeva EPS S.A. en virtud del aseguramiento en salud».

Asimismo, de manera subsidiaria, pidió: ordenar al Juzgado querellado «reconsidere el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Coomeva EPS S.A., bajo el radicado 2017-00119 respectivamente, y que ha afectado los recursos que le son reconocidos a la Entidad en virtud del aseguramiento» y, en consecuencia, «facultar a la ADRES, la inmediata restitución de los dineros que hayan sido retenidos producto del embargo de los recursos que se reconocen a Coomeva ESP S.A. en virtud del aseguramiento en salud».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla cursa el juicio ejecutivo acumulado (radicado n.º 2017-00119) que contra Coomeva E.P.S., instauró la UCI del Caribe, Inversiones Chain & Cía. S.C.A., D.V.R., Servicios Ecográficos y Radiología S.A.S. -SERAD-, Ortopedia del C.S., Clínica la Asunción y el Hospital Universitario Metropolitano; proceso en el que, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, se decretó el embargo y secuestro «hasta por el 10% de la unidad de pago por capitación, de los dineros que Coomeva EPS tenga, o llegare a tener, o le vayan a ser girados a su favor por parte de la… ADRES hasta la suma de $6.588.991.504.oo. Adviértase a ADRES que debe aplicar la medida habida cuenta que se configura la excepción al principio de inembargabilidad…»; decisión que mantuvo el 6 de noviembre siguiente, al tiempo que concedió la alzada formulada de manera subsidiaria.

2.2. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, desconoció la expresa prohibición legal establecida en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, por lo que «el embargo de los recursos destinados al aseguramiento en salud, esto es los depositados en él,… están protegidos como recursos públicos por la figura de la inembargabilidad de los recursos destinados a financiar la salud, generando una presente y futura incapacidad de operar el servicio público de salud a los afiliados a Coomeva EPS S.A.».

2.3. Anotó que como consecuencia de dicha medida, la ADRES le informó que le retendrá el total de $6.588.991.504, lo cual le impedirá materializar, entre otros, «el pago de servicios como transporte de usuario, tutelas por evento, pago de servicios por tecnología, impresión y nómina; [además] a la fecha la EPS se encuentra ad portas de la parálisis administrativa, ya que los recursos que percibía sobre los gastos de administración, son los únicos con los que cuenta actualmente… para cumplir con [dichos] compromisos».

2.4. Indicó que mantener dicha cautela traería consecuencias para todos los afiliados, toda vez que se imposibilitará el debido funcionamiento y con ello las gestiones propias del aseguramiento en salud de los usuarios afiliados a la EPS.

2.5. Destacó que «si bien las reclamaciones de carácter privado o comercial de la IPS, UCI DEL CARIBE, INVERSIONES CHAIN & CIA S.C.A, D.V.R., SERVICIOS ECOGRAFICOS Y RADIOLOGIA S.A – SERAD, ORTOPEDIA DEL CARIBE S.A.S, CLÍNICA LA ASUNCIÓN, HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITAN, son legítimas en la medida en que se llegare a acreditar la existencia de las obligaciones que se persiguen, no puede perderse de vista, que al estar comprometidos con embargos dineros públicos destinados a financiar la salud, es vital realizar un juicio de proporcionalidad sobre las medidas cautelares y la afectación que las mismas generaran en el contexto correspondiente».

2.6. Agregó que los dineros públicos son inembargables, sumado al hecho de que el artículo 594 del Código General del Proceso establece que «los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los recursos de la Seguridad Social; y en tal sentido los funcionarios judiciales o administrativos deben abstenerse de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- manifestó que la solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los presupuestos de procedibilidad; que dicha entidad no tiene injerencia alguna dentro del juicio fustigado

  1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado; indicó que contra el auto que decretó la medida cautelar de embargo, Coomeva EPS formuló recurso de reposición y, en subsidió, apelación, por lo que con proveído de 6 de noviembre de 2020 se mantuvo dicha cautela, remitiendo las diligencias a fin de surtir la alzada, la que está pendiente de determinación; destacó que atendió la excepción al principio de inembargabilidad, pues el origen de la obligación que se ejecuta tiene su génesis en la prestación de servicios de salud.

  1. UCI del C.S. pidió negar la salvaguarda por subsidiariedad, pues contra el proveído censurado la parte actora formuló apelación, que está pendiente de decisión; refirió el principio de inembargabilidad de las cuentas maestras admite excepciones, entre otras, la prestación de servicios en salud y la existencia de una sentencia debidamente ejecutoriada.

  1. La Procuraduría 13 Judicial II...

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