SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76951 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866100587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76951 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente76951
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL708-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL708-2021

Radicación n.° 76951

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUSTO P.M.V., en nombre propio y en representación de su hijo CAMC, contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar del 14 de diciembre de 2016, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Justo P.M.V., en nombre propio y en el de su hijo CAMC, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones C. (en adelante C.), con el propósito de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre, el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios a que hubiere lugar, por aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 invocando el principio de la condición más favorable.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo casado con D.E.C.B., quien cotizó un total de 771,29 semanas al entonces Instituto de Seguros Sociales, de las cuales contaba con más de 300 al momento de vigencia de la Ley 100 de 1993 y que ella falleció el 26 de diciembre de 2009.

Indicó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el 4 de enero de 2013, la cual fue negada por C. argumentando que la causante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. Añadió que interpuso los recursos contra la negativa señalada, afirmando que le asistía el derecho pensional, al tenor de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que el principio de condición más beneficiosa no era aplicable del modo como se proponía, pues al fallecer la afiliada el 26 de diciembre de 2009, la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la entidad demandada, y declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que la señora D.C.B. falleció el 26 de diciembre de 2009; (ii) que a la fecha de su fallecimiento había cotizado un total de 771,29 semanas, entre el 1º de julio de 1979 y el 31 de julio de 1993; (iii) que C. negó el reconocimiento pensional solicitado; y (iv) que el demandante recurrió la resolución por medio de la cual se negó la prestación pedida.

A partir de este fundamento fáctico, señaló que, tal y como lo había previsto el juzgado y con soporte en la jurisprudencia de esta Corporación, la norma aplicable para determinar la procedencia del derecho pensional era la vigente al momento del deceso del afiliado, de modo que, en el presente asunto, la situación se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así, determinó que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era necesario que la causante hubiera cotizado un mínimo de 50 semanas durante los 3 años anteriores a su fallecimiento.

El Tribunal consideró que la decisión del juzgado era acertada, pues la historia laboral (f.º 24 del plenario), demostraba que la señora Correa Becerra había cotizado un total de 771,29 semanas, en el período comprendido entre el 1º de julio de 1979 y el 31 de julio de 1993, de modo que no cumplía con los requisitos ya mencionados.

Señaló que tampoco era viable reconocer la prestación según el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que, al momento del fallecimiento, la señora Correa Botero no había causado la pensión de vejez conforme las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que no reunía 500 semanas durante los 20 años anteriores a la fecha en que hubiese cumplido la edad para pensionarse, ni 1000 en cualquier tiempo.

Teniendo en cuenta que la petición pensional acudía al principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal señaló que no era aplicable, pues éste tiene lugar cuando en un cambio legislativo, la disposición inmediatamente posterior es mas gravosa que la anterior, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-190 de 2015.

Trajo a colación lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL15690-2016, que definió que no es procedente una plusultractividad de las disposiciones, so pretexto de encontrar alguna que se ajuste a los intereses del solicitante.

Con este fundamento señaló que, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, la comparación normativa, debía efectuarse entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, que tampoco permitían reconocer la prestación pues no se acreditaron 26 semanas cotizadas durante al año anterior al fallecimiento.

En cuanto a la invocación del «precedente» contenido en la sentencia de esta Sala que el apelante identificó con la radicación 47174, el Tribunal señaló que no era procedente, puesto que en esa providencia el tránsito legislativo se daba entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1990, y no entre la primera norma y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como era el presente caso.

Señaló que no era viable la aplicación del precepto contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, puesto que en el presente asunto no había duda respecto de la aplicación o interpretación de los contenidos normativos que regían la situación fáctica en debate.

Por último, descartó el argumento del apelante que invocaba el carácter de derecho adquirido de la pensión de sobrevivientes reclamada. Al respecto dijo se trataba de un derecho autónomo de la prestación de vejez y que no se había perfeccionado ningún derecho que pudiese ser transmitido a sus beneficiarios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente solicita la casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque la del juzgado y se concedan las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y por coincidir en su sustento y finalidad, se resolverán de manera conjunta.

  1. PRIMER CARGO

Lo presenta por vía directa,

En la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003; en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 48, y 53 de la Constitución Política de 1991; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º literal b), 25 literal a) y 27 numeral 1º literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en armonía con lo dispuesto en los artículos 11, 36, y 288 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos , 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

El recurrente admite como demostrados los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal e identificó como error el no haber efectuado una interpretación sistemática de las disposiciones aplicables, en clave del principio de la condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 constitucional.

De ese error, afirma que se deriva la violación de las normas, pues restringió el alcance del principio a las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, y debió extenderse al Acuerdo 049 de 1990, pues esa es la norma «más favorable» para el caso.

Reconoce que la norma vigente al momento del fallecimiento...

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