SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00376-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00376-00 del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00376-00
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1714-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1714-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00376-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por K.V.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Décimo y Once Civiles del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso divisorio que promovió contra F.C.B., con radicado No. 2014-00332-02.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dejar sin valor ni efecto la decisión del pasado 7 de diciembre, y que como consecuencia de ello, «se le reconozca el derecho (…) para que se practique la prueba de la huella dactilar del señor L.E.C.B. (Q.E.P.D.), tal como lo ordenó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante el sistema AFIS».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que su tío L.E.C.B. (q.e.p.d.), le donó sus bienes mediante escritura pública No. 6170 del 4 de agosto de 1995 de la Notaría Décima del Círculo de Cali; que F.C.B., su tía y hermana de éste, pese a que tramitó la respectiva sucesión, nunca se opuso a dicha disposición de bienes, por lo que ella «poseyó» la parte de un inmueble que le correspondió a él en la donación desde aquella fecha hasta el 1º de septiembre de 2012, cuando aquélla, quien es dueña de la otra parte de ese predio, no le permitió la entrada al mismo, e interpuso en su contra una querella policiva alegando que ella y su cónyuge «iban a invadir la propiedad», desconociendo su dominio sobre el bien.

Narra que inició el referido juicio divisorio contra su tía, conocido inicialmente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, trámite dentro del cual el 2 de abril de 2017, se declaró probada la tacha de falsedad del poder del donante que obra en la escritura pública contentiva de la donación, decisión que apeló y fue revocada el 15 de agosto del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en su lugar, se evacuara la prueba pericial necesaria para resolver la tacha; no obstante, habiendo pasado el proceso al conocimiento del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma urbe, se volvió a declarar probada la tacha de falsedad de dicho documento, decisión que no obstante apeló, porque no se realizó la prueba dactiloscópica por el «sistema AFIS», fue confirmada por el Tribunal el pasado 7 de diciembre.

Explica que dicho sistema es «una comparación de huella dactilar de difícil lectura, con huellas de todos los colombianos cedulados, que existen en un banco de datos, a través de un sistema computarizado», pero el dictamen rendido en el proceso divisorio por el perito E.N.T.C. se realizó a través del sistema «ACEV (análisis, comparación, evaluación y verificación)», siendo necesario aquel procedimiento, ya que la firma que también obra en el documento puesto en duda, arrojó resultados contradictorios en el análisis grafológico que se le hizo dentro del proceso penal que adelanta la Fiscalía 89 Seccional de Cali por fraude procesal, donde inicialmente el investigador del CTI Z.M.C. concluyó que la rúbrica «es indubitada», pero M.L. practicó otro estudio y encontró que «es dubitada», por lo que se pidió a aquel funcionario aclarar su experticia con nuevas firmas, y como resultado se ratificó en el mismo, dictámenes estos aportados al juicio divisorio.

Finalmente asegura, que por dicha situación en el proceso divisorio se practicó otro dictamen sobre la aludida firma por parte de G.G.S.d.L. de Documentología Forense del Instituto Nacional de M.L. y Ciencias Forenses, que concluyó que «no se identifica la firma que obra en el documento de donación, poder», quedando entonces en evidencia la necesidad de dirimir las dudas sobre el documento mediante su análisis por el «sistema AFIS», situación que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el día 15 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali informó, que conoció del proceso objeto de cuestionamiento, pero el 18 de febrero de 2019 lo remitió a su homólogo Once de la misma ciudad, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

b). F.C.B. por intermedio de apoderado judicial, manifestó que su hermano L.E.C. falleció el 5 de agosto de 1995, y que el día 2 del mismo mes había otorgado poder para que se corriera la escritura pública No. 6170, cuando en la historia clínica constaba que ese día estaba hospitalizado y su estado general de salud era «muy malo», sin que se lea allí que ese día se le dio permiso de salida por parte del médico tratante, situación por la cual desde antes de iniciado el referido proceso divisorio se había interpuesto una denuncia penal por fraude procesal y falsedad en documento público.

Señaló que para la prueba dactilar por el sistema AFIS se ofició M.L., y un técnico forense de la entidad realizó un examen preliminar con la «tarjeta dactilar AFIS-WEB de la Registraduía Nacional del Estado Civil» con las impresiones dactilares de L.E.C.B. «con resultado inconcluyente», por lo que «queda claro que dentro del métido que utiliza el sistema AFIS se requiere de una persona que haga el análisis, comparación, evaluación, valoración y verificación (ACVE), el cual es el método que ha de utilizarse previamente para que pueda operar la comparación con la base de datos AFIS. Esta condición es la que parece no entender el tutelante, puesto que el método (ACVE) debe realizarse antes de someter a comparación las muestras en el sistema (Afis-Web)».

c.) El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de reproche, pidió negar la protección, por no haberse violado los derechos superiores invocados.

d.) La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por intermedio del Magistrado que conoció del referido juicio, manifestó que se atiene a lo que plasmo en el proveído que emitido dentro del mismo.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares

Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente caso, la ciudadana K.V.C. cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la decisión emitida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de confirmar el auto del 11 de febrero del mismo año del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma Urbe, con que no se accedió a la división material ni a la venta del inmueble común, dentro del proceso divisorio que aquella promovió contra F.C.B., tras declararse probada la tacha de falsedad del poder en cuyo ejercicio se transfirió el dominio del bien común a la actora, pues en criterio de ésta, se omitió analizar con el «sistema AFIS» la huella dactilar plasmada en dicho mandato, siendo necesario agotar esa prueba, debido a la calidad de esa prueba, y, lo contradictorio de los conceptos técnicos rendidos sobre la firma también plasmada en ese documento.

3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en las determinaciones antes individualizadas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto el sentido de lo decidido, no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:

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