SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00023-01 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101343

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00023-01 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00023-01
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1731-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1731-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00023-01

(Aprobado en sesiónvirtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por B.L.M.D. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a F., Ingesan, J.M.P. y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la prevalencia del derecho sustancial», a «la seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales», a «la garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material», a la defensa, a «la verdad del proceso», a «la legalidad», a «la buena fe», y, a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra F., identificado con el consecutivo No. 2019-00112-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Doce Civil del Circuito de B., «declar[ar] a F. representado legalmente por A.M.C., notificado por conducta concluyente de acuerdo al escrito presentado con poder conferido al abogado E.V., poder autenticado el 27 de mayo de 2019 y presentado por el apoderado al juzgado [accionado] el día 31 de mayo de 2019, fecha desde la cual debe tenerse por notificado».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio que A.M.C., representante legal de la sociedad ejecutada, pero actuando en calidad de representante legal del Consorcio Cambio Climático (95% F. y 5% Ingesan), confirió poder a un abogado para que representara al Consorcio dentro de la ejecución y actuó dentro de la misma solicitando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, quien además, de forma personal, presentó una acción de tutela cuestionando que no se levantaban las cautelas de dicho proceso, en donde narró todas las actuaciones surtidas dentro del mismo.

Afirma que el 5 de agosto de 2019, tras negarse la tutela, A.M.C., ahora actuando como representante legal de la ejecutada F., confirió poder al mismo abogado al que había dado mandato como representante legal del Consorcio Cambio Climático, contestó la demanda y pidió nuevamente el levantamiento de las cautelas; no obstante, en auto el 17 de septiembre del mismo año, el estrado accionado resolvió no tenerlo por notificado por conducta concluyente, decisión contra la cual ella interpuso el recurso de reposición, y que fue mantenida en proveído del 11 diciembre de 2020, en el que además no se concedió la apelación interpuesta en subsidio, situación por la que pide la intervención del juez de tutela a su favor, ya que de accederse a la protección la contestación de demanda de su contraparte tendría que tenerse por extemporánea.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de B. limitó su intervención a manifestar, que decisión criticada en la tutela «es producto de una interpretación razonable».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. negó la protección reclamada, tras hacer una sinopsis de la determinación objeto de cuestionamiento y colegir de su análisis que «contrario a lo indicado en el libelo genitor acerca de que los aludidos autos no cuentan con motivación suficiente, además de que el J. accionado dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, lo cierto es que en lo que atañe a las providencias aludidas no parecen descabellados los argumentos allí vertidos, puesto que no cabe duda que la actuación del estrado judicial increpado tiene un fundamento normativo adecuado, el cual no se puede desdibujar a través de la acción de tutela, siendo palpable que el promotor acude a esta vía residual a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que el J. de tutela acoja su posición como más idónea, cuestión que excede los propósitos de este escenario constitucional. En efecto, en el caso baso estudio, al observar el escrito al cual atribuye la parte actora los alcances de la notificación por conducta concluyente, así como la acción de tutela que fue conocida, estudiada y decidida en anterior ocasión por la Sala de decisión Presidida por el Magistrado C.G.U., no se puede concluir que en éstos se haga una manifestación de conocer el mandamiento de pago que dio inicio al trámite ejecutivo aquí cuestionado, así como tampoco se puede inferir de los mismos que conozca su contenido, por lo cual no es posible aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 301 del C.G.P., como con tino lo señaló el Juzgado enrostrado en la providencia censurada, toda vez que no cualquier manifestación puede ser tomada como conocimiento del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, pues de lo contrario se estaría sacrificando el derecho de defensa de la contraparte».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la promotora, con argumentos similares a los del escrito inicial, a los que agregó las actuaciones procesales surtidas dentro de la referida ejecución, con posterioridad a la presentación de la tutela, alegando la inminencia de causación de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares

Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde...

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