SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87064 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87064 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente87064
Número de sentenciaSL290-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL290-2021

Radicación n.°87064

Acta 003


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y DANIELA y J.S.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso instaurado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


O. Lucia M. Hernández y D. y J.S.M., demandaron a la Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones elevando como pretensiones el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de abril del año 2012 y los intereses moratorios o la indexación de las condenas.


Para apoyar lo pedido, sostuvieron que C.M.S.O. y O. Lucia M. Hernández, contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1990, procrearon dentro de él a D. y J. Sierra M. con fechas de nacimiento 10 de febrero de 1993 y 24 de septiembre de 1995 respectivamente. Aseguran que convivieron con el causante hasta el día de su desaparición, esto es, 1 de mayo de 2010, y que se estableció, como fecha de su muerte presunta, el 30 de abril de 2012.


Indican que el 14 de julio de 2016 presentaron ante la demandada solicitud de pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante las Resoluciones GNR 252608 de 2016 y VPB 42059 de 2016, bajo el argumento de que, al momento del fallecimiento, aquel no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años.


La entidad demandada, al dar respuesta se opuso a las pretensiones, indicando que el fallecido no había dejado los requisitos causados para la pensión reclamada. En su defensa interpuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes y de la obligación de reconocer intereses de mora, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión adoptada el 10 de diciembre de 2018 resolvió:


PRIMERO: CONDENESE (sic) a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento del Señor CARLOS MARIO SIERRA OSPINA, a favor de su conyugue (sic) OLGA LUCIA MARTINEZ HERNANDEZ (sic): en proporción a un 50% y el restante 50% a favor de sus hijas D.S.M. (sic) y JULIANA SIERRA MARTINEZ (sic), identificadas estas en su orden bajo los números de cedula 42.996.225, 1.037.626.163 y 1.037.645.080, de acuerdo con los valores retroactivos que el despacho reconoció y cuantifico (sic) así:

  • A favor de la S.O.L.M.H. (sic), ya identificada y desde el 17 de febrero del año 2014, se cuantifica el retroactivo pensional en un valor igual a pesos de $124.342,005 y una indexación que es igual a pedos (sic) de $13.201.313. Se ordena a Colpensiones, que para el mes de enero del año 2019; incorpore en la nómina de pensionados a esta demandante e inicie el pago de una mesada pensional, debidamente reajustada; sobre un valor igual de pesos $2.153.283.

  • Se reconoce igualmente el correspondiente retroactivo pensional, a favor de la joven D.S.M. (sic), ya identificada y desde el 17 de febrero del año 2014 y hasta el mes de febrero del año 2018; fecha para la cual cumplió los 25 años de edad, cesando la incapacidad para laborar; retroactivo que cuantificó el despacho en un valor, igual de pesos $44.808.563 y un valor de indexación igual a pesos de $6.872.921, cesando aquí el derecho de esta demandante.

  • Y a favor de la joven J.S.M..(sic), ya identificada; que entre el mes mayo del año 2012 y el mes de septiembre del año 2013, cuantifico (sic) en un valor de retroactivo igual a pesos de 15.591.903; hasta la fecha que cumplió los 18 años de edad y que para el mes de enero del año 2017 y que pro (sic) cuanto se demostró su incapacidad para laborar y se demostró su grado de escolaridad, se cuantifico el derecho desde el mes de enero del año 2017, hasta el mes de diciembre del año 2018, retroactivo que asciende a la suma de pesos de $27.442.714 y que se impone una indexación igual a pesos de $4.200.517, disponiéndole a Colpensiones que para el mes de enero del año 2019, disponga el reajuste de una mesada pensional sobre el valor que le fue reconocido al causante, debidamente reajustada como lo determine el gobierno para el año 2019 y hasta que cese (sic) las causas que dieran origen a este reconocimiento: este es. hasta que, la joven J.S.M. (sic) demuestre escolaridad o cumpla los 25 años de edad.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 revocó la decisión de la a quo y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra.


Para resolver planteó como problema jurídico determinar si a las demandantes les asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge y padre Carlos Mario Sierra Ospina.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró evidente que el causante no dejó cumplido el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, según lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y agregó que la a quo otorgó la pensión en virtud del Decreto 758 de 1990, aplicando erradamente el principio de la condición más beneficiosa, según el cual se puede recurrir a normas anteriores a las vigentes a la fecha del deceso, por resultar más favorable a los intereses de quien reclama, pero bajo ciertos requisitos, y siempre que haya cotizado en vigencia de la ley anterior el número de semanas que se exigían para acceder a la pensión de sobrevivencia.


Precisó que el causante cotizó 683 semanas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 16 de septiembre de 1986 hasta el 31 de marzo del año 2000, afirmando que conforme con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en tratándose de pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no es legalmente posible efectuar saltos normativos para hallar la que se adecúe a los intereses de quien pretende la pensión.


Agregó que, por lo tanto, es dable referirse a la ley aplicable anterior al fallecimiento del afiliado; siendo claro que si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 del 2003 (enero 29), sólo es posible acudir a las previsiones de la original Ley 100 de 1993 para otorgar la prestación bajo el citado principio, siempre que se cumpla la condición de que la muerte ocurra en el interregno comprendido entre el 29 de enero de 2003 e igual fecha de 2006, pues en caso contrario no es legalmente procedente recurrir a esa posibilidad.


Afirmó que tales presupuestos no se cumplieron en el caso analizado, pues habría que hacer un salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, al haber desaparecido el afiliado en el año 2010 y ser declarado muerto en el 2012, concluyendo que las demandantes no tenían ninguna posibilidad de acceder a la pensión pretendida.


Resumió la postura jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, se había permitido dar saltos normativo hasta encontrar la ley que fuera adecuada a los intereses de quien pretendía la pensión, en vigencia de la cual se hubiera cotizado el tiempo requerido para acceder a ella y precisó que en sentencia CC SU005-2018, quedó establecido que la jurisprudencia constitucional sólo se aparta de la proclamada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de personas calificadas como vulnerables según el test incluido en la referida providencia, enumerando las condiciones y concluyendo que al revisar el caso, no estaban satisfechas.


Previa citación de los elementos probatorios tenidos en cuenta, el tribunal concluyó que:


Valoradas las anteriores declaraciones de la demandante, sin entrar a estudiar las condiciones primera a tercera de la citada sentencia SU005-2018 es evidente que no se cumple la condición cuarta, pues conforme las declaraciones de las demandantes, el causante de la pensión tuvo capacidad económica para seguir cotizando al sistema de pensiones después que fue despedido del trabajo como gerente de Chiclets A., pues, a pesar que tuvo que trabajar después de ello como independiente, tuvo capacidad económica para hacer empresa, primeramente con un negocio de comida rápida, después con una factoría de fabricación de telas que comercializaba incluso en el exterior en Venezuela y tenía trabajadores a su cargo en esta empresa y finalmente con la compra de varios taxis, sin que importe que estos negocios hubieran o no hubieran fructificado finalmente, pues lo que interesa es que con tal capacidad de hacer empresa, el causante tenía capacidad económica también para pagar aportes a la Seguridad Social en Pensiones aunque fuera al menos con un ingreso base de cotización del salario mínimo, que le representaba una ínfima suma a pagar de apenas $82.400 mensuales para el año 2010 en que se desapareció e inferior en los años antecedentes.


Y es que, como se manifestó en las declaraciones de la actora, la esposa del causante ahora demandante, realizaba cotizaciones al sistema de salud, lo que le permitía al causante haber cotizado al menos a pensiones, siquiera con el monto de un salario mínimo, pues el servicio de salud ya lo tenía como beneficiario de su esposa y otra parte, (sic) se puede apreciar...

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