SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73687 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73687 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente73687
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL287-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL287-2021

Radicación n.º 73687

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, DC, nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que P.O.V. instauró contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS SA.

I. ANTECEDENTES

P.O.V. llamó a juicio a la Compañía de Medicina Prepagada C. SA, en adelante C., con el fin de que se declarara que el vínculo laboral que existió entre ellas terminó por despido injusto y, en consecuencia, que la empleadora fuera condenada a pagar la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 2 de junio de 1992 y el 29 de agosto de 2014, con la indexación respectiva.

Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 2 de junio de 1992; que el último cargo desempeñado fue el de gerente regional Bogotá; que el último salario devengado ascendió a $19.364.000 mensuales.

Expuso que el 9 de septiembre de 2012 el contrato de trabajo fue modificado en el sentido de que prestaría sus servicios en la modalidad de teletrabajo, desde su residencia; que en la cláusula sexta de esa modificación se pactó expresamente que a más tardar el 4 de marzo de 2013 la trabajadora iniciaría los trámites para que el ISS le reconociera su pensión y la incluyera en nómina de pensionados; que en la cláusula séptima se pactó que el teletrabajo duraría por doce meses, hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual terminaría el nexo laboral, previo reconocimiento de la pensión de vejez, inclusión en la nómina de pensionados por parte del ISS y «PAGO EFECTIVO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL».

Agregó que en la cláusula octava acordaron que, en caso de vencerse el término del 15 de agosto de 2013 sin resolución pensional a su favor, y siempre que la demora no se debiera a la falta de diligencia por parte de ella, se prorrogaría el vínculo en periodos de un mes, hasta tanto se obtuviera el reconocimiento pensional mediante resolución, con inclusión en nómina y pago efectivo de la primera mesada pensional.

Señaló que el 4 de marzo de 2013 radicó los documentos ante C. para obtener la pensión de vejez; que el 18 de marzo siguiente esa entidad profirió la Resolución n.º 042374 por medio de la cual reconoció la prestación, con ingreso en la nómina del periodo 2013 04 a partir de mayo de 2013; que el 21 de mayo de 2013 interpuso contra esa decisión los recursos de reposición y apelación; que el 12 de marzo de 2014 la demandada le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 28 de marzo del mismo año, invocando como causal el reconocimiento de la pensión de vejez, según la resolución ya reseñada; que el 25 de marzo de 2014 solicitó la reconsideración de esa decisión, toda vez que la pensión no había sido efectiva, porque no estaban resueltos los recursos interpuestos.

Explicó que el 11 de abril de 2014 la accionada amplió el término de desvinculación, hasta tanto se surtiera el trámite del Decreto 2245 de 2012 y manifestó que no aceptaban las consideraciones en cuanto a la improcedencia de la terminación del contrato; que el 12 de agosto de ese año C. ratificó la decisión de finiquitar el nexo a partir del 29 de agosto siguiente, con ocasión del reconocimiento pensional, olvidando que el pacto incluía el pago efectivo de la primera mesada; que a la fecha de presentación de la demanda C. no había resuelto los recursos formulados contra el acto administrativo de marzo de 2013 y tampoco había pagado la primera mesada pensional, por lo que la llamada a la litis por pasiva incumplió las cláusulas 7, 8 y 9 del otrosí que hace parte del contrato de trabajo, además, al extinguirlo, no le pagó la indemnización por despido injustificado.

En su respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y su fecha de inicio; la suscripción del otrosí del 9 de septiembre de 2012, en el que se pactó la modalidad de teletrabajo y se previó la época y forma de terminación; el último salario devengado; la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez por C. a la actora. De los demás fundamentos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos, en particular, porque se cumplieron las condiciones señaladas en el otrosí para la terminación contractual, mientras que, por el contrario, la demandante no fue diligente en cuanto a los compromisos que le correspondía acatar.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, falta de causa y de título para demandar, prescripción, pago y compensación.

C. presentó demanda de reconvención, en la cual pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente a partir del 2 de junio de 1992; que el 9 de septiembre de 2012 suscribieron un otrosí a dicho acuerdo; que la señora O.V. incumplió las cláusulas 7, 8 y 9 del otrosí, al no informar que C. le había reconocido la pensión de vejez, que la había incluido en nómina desde el 17 de abril de 2013 y que le había pagado la primera mesada en el mes de mayo de ese año.

En consecuencia, pidió que se declarara que a raíz de ese incumplimiento se generó a favor de la entidad, y a cargo de la demandante, la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en el concepto de daño emergente que comprendía los salarios pagados a la trabajadora –correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2014–, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales del mismo lapso.

Deprecó las condenas dinerarias que consideró que le adeudaban por los siguientes rubros: $303.256.000, por los salarios pagados desde mayo de 2013 hasta agosto de 2014; $12.909.000, por las vacaciones de ese tiempo; por los aportes efectuados a los subsistemas de seguridad social, así: salud, $18.435.528; pensiones, $26.025.216 y riesgos laborales, $11.320.968, todos estos correspondientes a esa misma época. Reclamó también el lucro cesante, consistente en los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal autorizada, sobre las sumas canceladas a favor de la demandada en reconvención; finalmente, la indexación sobre las sumas pagadas a ella, luego de que fuera incluida en nómina pensional y sobre las cantidades entregadas al Sistema de Seguridad Social Integral durante ese tiempo.

La base fáctica de esta reclamación consistió en que las partes de la litis suscribieron un contrato de trabajo el 2 de junio de 1992, cedido posteriormente a Medisanitas SA por un acuerdo de sustitución patronal; que a partir del 1 de enero de 1997 la señora O.V. fue contratada nuevamente por C., sin solución de continuidad; que el 15 de febrero de 1997 suscribieron una cláusula adicional de sustitución patronal, en la que señalaron que, pese a no existir solución de continuidad, se reconocería la primera fecha de ingreso a la compañía para todos los efectos laborales.

Refirió que el 9 de septiembre de 2012 suscribieron un otrosí en el que se pactó la modalidad de teletrabajo con una duración de doce meses, entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de agosto de 2013, fecha en la que se daría por terminada la relación, previo reconocimiento de la pensión de vejez, inclusión en nómina pensional y pago efectivo de la primera mesada por el ISS a la trabajadora; que también se pactó que tanto la modalidad de teletrabajo, como la fecha de terminación y las condiciones de ese finiquito contractual correspondían al mutuo acuerdo entre las partes.

Luego narró que a la señora O.V. le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución n.º GNR042374 del 18 de marzo de 2013, emitida por C.; que el ingreso a nómina se dio a partir del 17 de abril de 2013; que la primera mesada pensional le fue consignada a partir de mayo de 2013; que la trabajadora no le informó acerca del reconocimiento de la pensión de vejez ni de que había sido incluida en nómina desde mayo de 2013; que con esa omisión ella incumplió los numerales 7, 8 y 9 del otrosí pactado en el año 2012; que el contrato no debió prorrogarse después de mayo de 2013, según lo establecido por las partes, pues a partir de ese mes la señora O.V. percibió su primera mesada pensional; que lo anterior generó el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, según los conceptos cuyas condenas se indicaron en el acápite de las pretensiones.

Relató que el 11 de abril de 2014 la...

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