SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79851 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79851 del 09-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente79851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL366-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL366-2021

Radicación n.° 79851

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por P.E.Q.L. contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

P.E.Q.L. demandó a Colpensiones, para que fuere condenada a reconocerle la pensión de vejez a partir del 25 de abril de 2009, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 idem.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 24 de abril de 1949, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de julio de 1972 hasta el 30 de abril de 2009, que prestó el servicio militar obligatorio entre el 11 de junio de 1968 y el 9 de mayo de 1970, que reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año o de la Ley 71 de 1988, que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la prestación, y ésta le fue negada mediante la Resolución n.° 10372 de 2011, que cotizó un total de 1043 semanas en toda su vida laboral y, que el ISS no tuvo en cuenta los aportes que realizó entre 1995 y el año 2002.

Al responder Colpensiones la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que negó la pensión porque el actor solo «reportaba 519,86 semanas en su historia laboral», las que fueron cotizadas del 6 de julio de 1972 al 20 de junio de 1982, y que contaba con «618,14 en toda su vida laboral». Propuso las excepciones de inexistencia de intereses moratorios, del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES A RECONOCER Y PAGAR AL SEÑOR P.E.Q. IDENTIFICADO CON C.C. No. 19.099.637 PENSION DE VEJEZ POR APORTES QUE CONSAGRA LA LEY 71 DE 1988 A PARTIR DEL 1 DE MAYO DE 2009, EN CUANTÍA DE 1 SMLMV POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DETERMINAR COMO RETROACTIVO PENSIONAL LA SUMA DE $68.472.934 CUANTIFICADO DESDE EL 1 DE MAYO DE 2009 A JUNIO DE 2017 TENIENDO EN CUENTA CATORCE (14) MESADAS AL AÑO.

TERCER0: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS DESDE EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009 AL 30 DE JUNIO DE 2017, VALOR QUE HASTA LA FECHA ASCIENDE A LA SUMA DE $97.360.863, SIN PERJUICIO DE LOS CAUSADOS HASTA LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS.

QUINTO: LAS COSTAS QUEDARAN A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA SUMA DE $2.500.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., mediante fallo del 9 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.

Señaló que el problema jurídico en alzada consistía en determinar si el demandante acreditó el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión por aportes reconocida por el a quo, o si, por el contrario «tal como argumenta la demandada, debe ser absuelta, pues no deben contarse las semanas pagadas por un empleador que no se encontraba inscrito a la entidad». Así lo expuso:

Al respecto, al realizar las validaciones correspondientes, la S. determinó que a lo largo de su vida laboral el actor logró acumular 4.327,97 días o lo que es lo mismo, 618 semanas de cotización y tiempo de servicios.

Conviene precisar en este punto que las semanas correspondientes al período comprendido entre enero de 1995 y diciembre de 2002 no fueron tenidos en cuenta en este conteo, lo anterior, teniendo en cuenta que aunque en los reportes de semanas cotizadas de folios 31 y 32 y 84 a 99 aportados por el demandante, y en el de folio 58-60 allegado por la demandada, figura la casilla nombre o razón social el empleador C. ÁNGEL LEÓN, respecto al mismo no se encuentra acreditada ni una semana cotizada, en efecto, las relaciones de semanas para el período en comento arrojan la observación “no registra la relación laboral en afiliación para este pago”.

No pasa por alto la S. que en el reporte “semanas cotizadas”, de folios 31 y 32, la observación es distinta, pues allí se dejó consignado pago aplicado al período, lo que se explica con el contenido de la comunicación de folio 101, en donde COLPENSIONES informa a la gerente Nacional de Defensa Judicial que en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que figuraba dicha observación porque el valor cancelado solamente alcanzó a cubrir los intereses en mora.

Ahora ni el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ni COLPENSIONES, han reconocido en el total de semanas cotizadas por el demandante, el período en comento: enero de 1995 a diciembre 2002, pues si bien en alguna parte la Resolución 010372 del 25 de marzo de 2011 señaló que la persona contaba con 7.207 días, iguales a 20 años y 7 días que equivalen a 1.029 semanas, no es menos cierto que en el mismo acto administrativo señaló que tan sólo contaba con 580 cotizadas exclusivamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, esto obra en el folio 24.

Aún más, de conformidad con la comunicación de junio 16 de 2014 que obra en folio 104 se evidencia que COLPENSIONES informó de manera clara al demandante que los ciclos 1995-01 a 2002-12 no están contabilizados en la historia laboral pues fueron cancelados por C. ÁNGEL LEÓN de forma extemporánea en una fecha en la que no existe relación laboral con dicho empleador ni existe afiliación a COLPENSIONES indicándole en la misma comunicación la forma en que podría corregir la inconsistencia.

En consecuencia estima la S. que como quiera que el empleador (deudor) no reportó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la fecha vinculación del trabajador (demandante), la entidad no estaba llamada desplegar los trámites necesarios para obtener del empleador incumplido el pago de los aportes, pues ni siquiera sabía de la existencia de dicho vínculo, como acertadamente lo concluyó el a quo pues nunca hubo afiliación. Sobre el particular recuerda la S. que el artículo 15 de la Ley 100, en su texto original vigente para el período en que se dio la supuesta relación laboral, señalaba que eran afiliados de manera obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo, en consecuencia, para la S. el hecho de que la demandada haya recibido algún pago del empleador C. ÁNGEL LEÓN, en manera alguna suple la obligación que éste tenía de reportar la novedad de ingreso del trabajador y aún menos le obliga a responder por el pago de una prestación a un afiliado que no acredita los requisitos para acceder a la misma.

Sorprende igualmente que el período comprendido entre el 1° de julio del año 2000 y 31 de diciembre de 2001 el actor cotizó a través del CONSORCIO PROSPERAR, lo que no resulta lógico, pues al parecer para ese mismo periodo se encontraba laborando con el empleador que omitió su obligación de comunicar la novedad de ingreso, en consecuencia se revocara el fallo apelado pues en criterio de la S. para que se produzca el pago del cálculo actuarial, el empleador debe solicitar a COLPENSIONES la elaboración del cálculo y cuyo pago deberá acreditar a fin de que los aportes correspondientes al periodo en el que estuvo vigente la relación laboral, si la hubo, sean incluidos en la historia laboral del demandante, en caso...

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