SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83542 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101742

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 83542 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL355-2021
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL355-2021

Radicación n.° 83542

Acta 003

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.S.C. contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, (COLPENSIONES), y a la sociedad EMA HOLDINGS S.A.S., antes B.M.S., vinculada como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

El señor R.S.C. demandó a C., para que fuese condenada a reconocerle y pagarle la pensión de especial de vejez por alto riesgo, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, más la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para Baterías M.C.S., desde 1986 hasta el año 2009, como mecánico expuesto a factores de riego ergonómico; que en la evaluación del puesto de trabajo reportó tareas de repetición y requerimiento de fuerza (dinámicos en mano, cambio de resistencias, cambio de vibraciones, cambio de bombas, uso de herramientas manuales); que presentó otras patologías relacionadas con una saturada exposición al plomo; que entre sus funciones se encontraban las de reparación de bombas, crisoles de todas las áreas, rejillas, ensambles, fundición, refinación y planta de óxido.

Arguyó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca lo diagnosticó con las siguientes patologías de origen profesional: síndrome túnel carpiano, hipoacusia unilateral y efecto toxico de metales, que durante 23 años continuos estuvo expuesto a altas temperaturas, radiaciones ionizantes y sustancias comprobadamente cancerígenas, que el 4 de septiembre de 2009 solicitó la prestación especial ante el ISS hoy C., la que le fue negada mediante la Resolución n.° 7848 de 2010, dado que «[...] no es acreedor del Régimen de Transición, cotizó 612 semanas y el empleador no efectuó los aporte especial del 6%», que cotizó un total de 1326 semanas en toda su vida laboral.

El juez de primera instancia integró al proceso, a la empresa Ema Holdings S.A.S. antes M.C.S., en calidad de litisconsorte necesario (f.° 133).

Al dar respuesta a la demanda, C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que, el demandante laboró para B.M.S. del 26 de mayo de 1986 al 31 de julio de 2008, pero que no le constaba el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, al servicio de Protejamos S.A.

Señaló que, en efecto, la Junta de Calificación Regional de la Invalidez del Valle del Cauca diagnosticó al actor con las patologías de origen profesional que describió en la demanda, que se le negó la pensión especial con la Resolución n.° 7848 de 2010, y que contaba con 1326 semanas de cotización.

En su defensa propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación y de la acción, cobro de lo no debido y prescripción.

Enterada de la demanda la empresa Ema Holdings S.A.S., se opuso a lo pretendido, en cuanto a los hechos señaló que el demandante trabajó del 1 de agosto de 1987 al 11 de julio de 2008 en el cargo de mecánico, sin embargo, no ejecutó actividades de alto riesgo.

Aseguró que la hipoacusia diagnosticada fue calificada por la Junta Regional como de origen común y no profesional, e iteró que el señor S.C. no estuvo expuesto a factores de riesgo. Aceptó que la prestación fue negada a través de la Resolución n.° 7848 de 2010, y que el afiliado cotizó un total de 1326 semanas hasta el 4 de septiembre de 2009.

Planteó las excepciones que denominó: el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para que el seguro social le reconociera la pensión especial de vejez, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de marzo de 2017, absolvió a la administradora y a la empresa, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de junio de 2018, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió confirmar el fallo de primer grado.

Señaló que legislativamente se dispuso un resguardo especial para ciertas categorías de trabajadores que laboraran en actividades que, según sus características y condiciones particulares, se denominaban de alto riesgo.

Recordó que esta protección tuvo origen en el Código Sustantivo del Trabajo, luego fue regulada con mayor amplitud por el Decreto 2663 de 1950, el artículo 15 del Acuerdo 049 del 1990 aprobado el Decreto 758 del mismo año, artículo 1 del Decreto 1281 del 1994 y el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, con la salvedad de que en cada una de las normas variaba la cantidad de semanas en alto riesgo exigidas para la reducción de la edad, y que para entrar en el ámbito de aplicación de la pensión especial los trabajadores debían estar dedicados, como mínimo, a actividades que implicaran alto riesgo para la salud.

Advirtió que en el proceso estaba probado que el señor C. laboró para la empresa M. S.A. en el cargo de mecánico de mantenimiento del 1 de agosto de 1987 al 11 de Julio 2008, que mediante orden de salud ocupacional n.° 903 de 2010 se remitió a la junta de medicina laboral de la Nueva E.P.S., quien lo diagnosticó con hipoacusia neurosensorial derecha inducida por ruido industrial, síndrome del túnel del carpo bilateral e intoxicación crónica por plomo de origen profesional, «basado en la relación directa de la labor desempeñada en el cargo de mecánico mantenimiento por espacio de 22 años». Seguidamente indicó que, «tanto la junta regional, como la Nacional de Calificación de Invalidez, determinaron los diagnósticos antes descritos de origen profesional», y que el 9 de febrero de 2011 se allegó análisis del puesto de trabajo de mecánico en la empresa M.S., donde se resaltó que el actor se encontraba expuesto al plomo.

Se pronunció respecto de la prueba pericial practicada en primera, así:

[...] el Juzgado decretó la práctica de un dictamen pericial, con el propósito de que un profesional del área valorará la exposición al riesgo denunciado por el demandante, posteriormente en el auto de 16 de octubre de 2016, se nombró un perito especialista en salud ocupacional de la lista de auxiliares de la justicia.

[...] en el dictamen pericial practicado por orden del juzgado, adujo el perito que redujo el estudio a las posibles exposiciones a altas temperaturas y sustancias cancerígenas utilizando la evaluación de estrés térmico practicada en la Sección de Crisol, Línea 2, Ensamble de batería M.S., en diciembre de 2007 por el especialista en salud ocupacional ingeniero A.S., y el análisis de puesto de trabajo mecánico en la empresa M. S.A., realizado al actor por la ARP el 9 de febrero de 2011, concluyendo en general que el señor S. sí se encontraba expuesto a altas temperaturas durante su vida laboral en la empresa M. S.A. hoy E.H.S., y también a sustancias cancerígenas por un tiempo calculado en 1032,34 semanas.

Mediante auto 3001 de 11 noviembre 2016 se corrió traslado a las partes del informe pericial rendido por el especialista en salud ocupacional, observándose que los apoderados judiciales de E.H.S. y del demandante, presentaron escrito refiriéndose sus inconformidades con el dictamen en mención, posteriormente el juzgado citó al perito y al especialista A.S.D. con el fin de aclarar el dictamen rendido, por su parte el señor G.L. expuso que no tuvo en cuenta otras áreas diferente a la Sección de Crisol 2, por cuanto la empresa no aportó las evaluaciones ambientales de temperatura de cada una de ellas.

Señaló que realizó el estudio del cálculo de la carga metabólica en función del estudio ergonómico de la fisioterapeuta de la ARP, que arrojó trabajo pesado ciñéndose a los lineamientos de dicho estudio, aclaró que en...

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