SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73265 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866101824

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73265 del 09-02-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73265
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL237-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL237-2021

Radicación n.° 73265

Acta 04


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA NERPEL LTDA. hoy DISTRIBUIDORA NERPEL S.A.S., BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ y MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró E.H.R. PEÑA contra la sociedad recurrente y solidariamente las personas naturales impugnantes e INDUSTRIAS NERPEL C.A., al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. -RIESGOS PROFESIONALES COLMENA.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Henry Rodríguez Peña convocó a juicio a Distribuidora Nerpel Ltda. hoy D.N.S. y solidariamente a B.L.R.G., M.H.C.D. e Industrias Nerpel C.A., con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre Distribuidora Nerpel Ltda. y el actor, existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, el cual inició el 19 de noviembre de 2007 y terminó el «18» de octubre de 2010 sin justa causa por parte del empleador; que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador sufrió un accidente de trabajo el «14» de abril de 2008, que le causó una «AMPUTACIÓN TRAUMATICA» de su miembro superior dominante, brazo derecho y que la demandada actuó con culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de dicho infortunio.


Como consecuencia de lo anterior pidió que se condene a la accionada Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S., a cancelar los siguientes conceptos y valores:


  • Lucro cesante consolidado: $ 54.242.375

  • Lucro cesante futuro: $451.819.200

  • Daño moral: $535.600.000

  • Daño a la vida en relación: $103.000.000

  • Perjuicio estético: $ 50.000.000

  • Daño psíquico: $ 50.000.000


Así mismo, solicitó que tales sumas se cancelaran debidamente indexadas y que las condenas «se hicieran extensivas a los socios de la sociedad limitada, Bernardo LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ, MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN y a la sociedad INDUSTRIAS NERPEL C.A.»; de conformidad con el mandato del artículo 36 del CST.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Distribuidora Nerpel Ltda. mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de noviembre de 2007, para desempeñar el cargo de «OPERARIO MECÁNICO»; que además le fueron asignadas otras labores no contempladas en el contrato, tales como: aseo del área, apoyo mecánico, labores varias y carga de materiales.


Manifestó que el 14 de abril de 2008, cuando realizaba tareas de aseo, el jefe de la sección R.R.R., siguiendo instrucciones directas del gerente M.C., le ordenó que le ayudara en el mantenimiento y limpieza de un equipo diferente, «máquina cardadora» que se encontraba en pruebas de funcionamiento.


Narró que este procedimiento se ejecutó sin apagar la máquina, que se le quitaron las tapas de seguridad y sin ninguna advertencia se le ordenó iniciar la limpieza; que al intentar sacarle una mota le atrapó la manga de su bata de trabajo, succionándole la mano y el brazo; que a pesar de que alguien la apagó esta continuó en movimiento hasta que unos trabajadores le retiraron las bandas de tracción y desmontaron los cilindros que mantenían atrapado dicha extremidad. Agregó que, como resultado sufrió la irreparable pérdida de su miembro superior derecho hasta la altura del 1/3 distal del antebrazo.


Relató que para ese momento llevaba 4 meses y 25 días vinculado a la demandada; que no era una persona experta en mecánica ni cumplía funciones de ayudante de mantenimiento; que se le había asignado una labor diferente a la que venía desempeñando, además no tenía ninguna experiencia ni preparación en esa tarea; que su empleador no le suministró los elementos de protección adecuados para realizarla, al punto que por haberle entregado batas de manga larga y ancha, así como guantes no aptos para el mantenimiento, ello permitió el atrapamiento de la manga y posterior succión de su brazo.


Afirmó que tal situación puso en evidencia que él nunca fue formado específicamente para la realización del trabajo que le produjo el accidente; que tampoco se le dio inducción ni existían guías o programas para el mantenimiento de esa clase de maquinaria, «pues las protecciones y resguardos EPP eran inadecuados e insuficientes y el sistema de advertencia era también insuficiente»; que no existía señalización de la zona y la limpieza se efectuaba con la máquina prendida y no tenía botones de parada de emergencia o sensores de proximidad y movimiento, para que en caso de accidente la máquina se detuviera inmediatamente.


Señaló que la accionada no había implementado el comité paritario de salud, en aras de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, como los que también sufrieron otros trabajadores.


Indicó que el citado infortunio de trabajo le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,53%, según calificación efectuada por la Junta Regional Médica de Invalidez de Bogotá, el 16 de octubre de 2009, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2010; que permaneció incapacitado por un periodo total de 194 días y que además de ello, el accidente le generó un trauma psicológico y un daño psíquico, ocasionándole un grave perjuicio en la relación con las personas de su entorno.


Adujo que su empleadora, siguiendo las recomendaciones de la ARL Colmena decidió reubicarlo en el cargo de portero a partir del 22 de octubre de 2008, sin que se le hubiese preparado para esa actividad; que con el «pretexto» del reconocimiento de la pensión de invalidez, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo desde el «15» de octubre de 2010, pero que no ha comenzado a percibir esa prestación pensional en forma real y material, encontrándose así en un total desamparo.


Explicó que sus aspiraciones técnicas y profesionales se vieron seriamente frustradas producto del accidente, ya que no puede desempeñar labores como la de operario y sobre todo, aquellas en que se requiere del concurso de ambas manos. Que debido a la adaptación y al uso obligado de su mano izquierda para la realización de todas las actividades diarias, ese esfuerzo excesivo le ha provocado problemas físicos, como los del túnel del carpo.


Finalmente, arguyó que él le manifestó por escrito a su empleadora el 20 de octubre de 2010, que la terminación unilateral del contrato era injusta, toda vez que no se encontraba percibiendo la pensión de invalidez aludida.


Al dar contestación a la demanda, Distribuidora Nerpel S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación a través del contrato de trabajo del actor; el cargo de operario mecánico; la pérdida de la capacidad laboral; la reubicación que ordenó la ARL; que la terminación del vínculo laboral se produjo por el reconocimiento de la pensión de invalidez; y el recibo de la comunicación radicada por el demandante el 20 de octubre de 2010. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que la ocurrencia del accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que el actor realizó una actividad para la cual no había sido contratado y desobedeció una instrucción clara por parte del jefe de sección, que consistía única y exclusivamente en traer una manguera de aire para limpiar la máquina cardadora, actividad que no implicaba manipulación alguna de ese equipo.


Expresó que de la lectura del informe de accidente de trabajo, se puede advertir que al accionante no le fue dada orden alguna respecto de la manipulación de la máquina cardadora, ya que la instrucción trasmitida por R.R. fue exclusivamente que, «trajera una manguera de aire para soplar los rodillos de la cardadora, pues la forma de limpiar la máquina es soplándola»; que a pesar de la claridad de la instrucción dada y al encontrar que para ese momento la manguera de aire estaba ocupada, el trabajador en una clara muestra de desobediencia e impericia, decidió sin que mediara ningún mandato, «retirar una de las motas que se encuentran en la máquina de forma manual, produciéndose el accidente de trabajo».


Propuso como excepciones previas las de no comprender a todos los litisconsortes necesarios y prescripción; y de mérito las denominadas, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Así mismo, solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien expidió una póliza de seguros a favor de esa entidad.


A su turno, la sociedad Industrias Nerpel C.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y afirmó que ninguno de los hechos relatados le constaba, dado que en su calidad de socia no tenía conocimiento preciso de las circunstancias señaladas y no era de su cargo la administración y representación legal de la sociedad Distribuidora Nerpel S.A.S.


Expuso en su defensa que no está llamada a asumir alguna responsabilidad en virtud del principio de solidaridad, ya que la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S., no es una sociedad de personas, sino de capital y como se observa en el certificado de existencia y representación legal, está constituida como una sociedad por acciones simplificadas; circunstancia que impide, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del CST.


Formuló la excepción previa de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; y como de mérito las denominadas: inexistencia de la solidaridad, cobro de no lo debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.


Por...

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