SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01925-01 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01925-01 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1717-2021
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01925-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC1717-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01925-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo reclamado por S.L.R.B., quien dice actuar como apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro “C.L.R.” contra el Tribunal Arbitral nombrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, «constituido para resolver en derecho las diferencias surgidas entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO “C.L.R.” (el “FNA”) y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (“MAPFRE”)».

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El Fondo Nacional del Ahorro adelantó un proceso arbitral en contra de la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. por el presunto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de seguro, instrumentalizado a través de la poliza «Infidelidad y Riesgos Financieros». Aspiró al pago de la indemnización como consecuencia de la consumación del riesgo asegurable.

2.2. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 10 de julio del 2020 en la cual declaró probada la excepción «inexistencia del siniestro». Por ende, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

2.3. El actor alude a la incursión en defecto fáctico «por omisión en la valoración de las pruebas y cercenamiento de a prueba documental». Precisó que el defectuoso trabajo probatorio del Tribunal «lo condujo a una “aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal”, lo que configura a las claras un defecto fáctico y una grave violación a los derechos fundamentales de mi mandante».

Reprochó que la autoridad cercenó el alcance de los documentos obrantes en el plenario so pretexto de interpretación el contrato a la práctica usual del reaseguro. En particular, consideró que se omitió el hecho de que el contrato de seguro «da cuenta de un amparo mixto o doble, es decir, que incluye no solo la cobertura típica de un seguro de responsabilidad civil, sino además otro diferenciado, con elementos propios, relativo a un seguro de daños patrimonial por conductas no dolosas de los funcionarios, según lo quiso y lo solicitó el propio FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en los documentos que contienen los términos de la invitación a ofrecer, y que obran en el expediente». Además, aseguró que tales consideraciones fueron expuestas en diferentes etapas del proceso arbitral.

Por otro lado, denunció un defecto sustantivo «por aplicación de una prohibición inexistente en la ley y por una inaplicación injustificada del art. 1047 del Código de Comercio». Para el efecto, adujo que «el Tribunal, como regla de fondo para fundamentar el sentido de la decisión, concluyó que lo que calificó como un típico seguro de responsabilidad para servidores y administradores, no obstante el claro sentido del acuerdo entre las partes según el pliego, la oferta y la póliza, no puede ser nunca pactado en la modalidad de “descubrimiento”». Complementó que «No sólo fundó su decisión en la práctica comercial del mercado de reaseguros, aseverando que allí este tipo de póliza siempre se otorga por reclamación, sino que fue más lejos e incluso decretó, sin respaldo legal, que por virtud del art. 1131 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, tal sería un pacto ilegal, contra legem, no valido».

Dictaminó que la interpretación otorgada por el Tribunal «va en expresa contravía de reciente y reiterada jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que admite sin dificultad la posibilidad de pactar la modalidad de descubrimiento, pero más grave aún, va en contra del expreso sentido literal de la norma, que no es prohibitiva, sino facultativa, dejando sin respaldo alguno la conclusión del Tribunal». En efecto, considera que la convocante «no tiene porqué someterse a prohibiciones legales inexistentes, máxime cuando el pacto que acordó es un ejercicio de autonomía válido, que de haber sido planteado ante otro fallador, respetuoso de la jurisprudencia en la materia, seguramente, y con razón, habría sido reconocido».

En consonancia con lo anterior, acusó el desconocimiento del precedente «al prohibir sin fundamento legal la modalidad de descubrimiento en el seguro pactado entre las partes, por ser esta supuestamente contra legem, el Tribunal Arbitral se apartó del precedente de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en repetidas ocasiones, y constituyendo ello doctrina probable, ha sostenido que la modalidad del descubrimiento es válida en los seguros de responsabilidad de directores y administradores».

3. Por tal razón, pidió que se ordene dejar sin efectos « las decisiones contenidas en el Laudo Arbitral de fecha julio 10 de julio de 2020».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los árbitros consideraron que la acción no era procedente «por cuanto lo que se está formulando es un inconformismo con la decisión de fondo, que no es propia de esta acción, teniendo en cuenta además que la parte accionante no interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral».

2. Los vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo pues no halló evidente «que en el trámite arbitral que convocó el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA) y que culminó con la expedición del laudo objeto de queja, se le haya quebrantado de manera directa a la entidad convocante, hoy promotora del amparo, un derecho fundamental».

Respecto a la presunta vulneración al acceso a la administración de justicia, advirtió que la accionante «decidió que, en caso de algún conflicto con Mapfre a propósito de las pólizas suscritas, acudiría a la justicia arbitral, lo que efectivamente hizo y no se le impidió de alguna manera, con lo cual, tuvo acceso a la administración de justicia con el fin que en única instancia se resolviera su litigio».

Aunado a lo anterior, no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, puesto que este «no se satisface solamente con plantear argumentos que, de suyo, tal y como destacaron los árbitros accionados, apenas se dirigen a plantear divergencias con el criterio que aquellos expusieron en el laudo». A su turno, consideró que a cada medio de prueba «se le adscribió su correspondiente valor y alcance probatorio con el fin de auscultar la intención de las partes y, por tanto, destacar por qué, pese a lo consignado tanto en la invitación para la contratación de póliza por parte del FNA como en las carátulas expedidas, según las condiciones particulares también aceptadas y suscritas, la modalidad o el sistema de cobertura para efectos del seguro de responsabilidad civil, era el de reclamación o claims made».

Analizadas todas y cada una de las discrepancias planteadas por la accionante, concluyó que estas aluden a «diferencias frente a la valoración probatoria e interpretación de las normas contenidas de manera razonada en el laudo, esto es, con base en consideraciones estrictamente legales, no constitucionales».

  1. LA IMPUGNACIÓN[1]

La impulsó la promotora, quien, para empezar, señaló que el caso de marras sí ostentaba relevancia constitucional de conformidad con la sentencia T-173 de 1993.

Apuntaló que, de conformidad con la T-354 de 2019, las consideraciones del Tribunal implican «tanto como afirmar que la tutela no cabe contra laudos arbitrales en la medida en que se invoquen como vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la justicia y el debido proceso o que, cuando se haga, la vulneración surja de la pretermisión de alguna de estas etapas...

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