SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00253-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102162

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00253-00 del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1736-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00253-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Febrero 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1736-2021

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00253-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Asociación de Extrabajadores de Textiles Rionegro y Riotex de Sintratextil contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a los intervinientes en el litigio de radicado 2014-00183-01.

I. ANTECEDENTES

1. La asociación gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La accionante presentó demanda de simulación de contrato de escritura de venta «no. 309 del 9 de febrero de 2012» contra la Corporación Dignidad Oriente -CODIORTE-[1] y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro -Antioquia-, el cual lo admitió el 4 de agosto de 2014[2].

2.2. Notificada la parte demandada, presentó las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de simulación[3].

2.3. Surtidas las correspondientes etapas procesales, el citado despacho profirió sentencia el 23 de abril de 2019, mediante la cual resolvió declarar probada «la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, [propuesta por la parte demandada]». En consecuencia, resolvió denegar las pretensiones de la demanda simulatoria[4].

2.4. Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, «el cual fue concedido en el efecto suspensivo»[5].

2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la alzada, dictó fallo el 11 de agosto de 2020, a través del cual confirmó íntegramente la providencia impugnada[6].

La promotora se duele de la precedente decisión, pues considera que dicha colegiatura «omitió tener en cuenta los alegatos en lo más mínimo de la parte actora, anexados también a esta acción de tutela, ni tampoco tuvo en cuenta la escritura pública N.. 309 del 09 de 2012 para proferir su fallo».

Agregó que esa autoridad «no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la corte en aras del interés público siempre somos legitimados para la causa».

En tal sentido, considera que «en el caso concreto el mismo tribunal reconoce que hay simulación por parte de los demandados Corporación Dignidad de Oriente – Codiorte, pero ignora decretar dicha figura fundamentándose en que quienes demandan no están legitimados en la causa por activa desconociendo que al estar afectados, el estado es garante de su protección, de igual forma durante el proceso se aportaron pruebas al expediente suficientes donde constaba que quien vendió no recibió y quien compró no pago, causal más que suficiente para decretarse la simulación, en pro de la moral pública, el debido proceso y la seguridad jurídica».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se declare que «la sentencia N.. 14 del once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) proferida por el tribunal [accionado], incurrió en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y transgredió el derecho al debido proceso de quien acciona la actual tutela». En consecuencia, «se declare nula y se acceda reconocer que el tutelante es legítimo en la causa por activa en cuanto a la demanda simulatoria».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

1.- La Notaria Segunda de Rionegro (E) advirtió que «el proceso de perfeccionamiento de la escritura pública número 309 del 9 de febrero de 2012, en sus fases de recepción, extensión, otorgamiento y autorización, se haya incurrido en yerro u omisión formal, pues i) los comparecientes fueron debidamente identificado y por demás acreditaron en debida forma la calidad en que intervinieron; ii) el inmueble objeto del acto fue identificado en debida forma y fue señalado en el documento el título de adquisición…».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la asociación actora con ocasión de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda.

2. La Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la definitiva acción constitucional, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

Para ello, comenzó por explicar los fundamentos teóricos de la simulación. En tal sentido, apuntaló que la misma «se compone de un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la misma, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Es pues, un desacuerdo consciente entre la voluntad real y su declaración de manera que la simulación supone, siempre la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad con el ánimo de fingir jurídicamente un negocio o algunos elementos del mismo con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el objeto del acto jurídico concreto».

En esa línea, anotó que en «esa discordancia entre la voluntad real y la realmente declarada, lo que los demandantes, esto es, la Asociación de Extrabajadores de Textiles Rionegro y Riotex Exsocios de Sintratextil - ASODESTEX, pretendieron demostrar en el interregno del presente proceso, esto es, que la Escritura Pública N.. 309 del 9 de febrero de 2012 no corresponde con la voluntad interna de las partes que la suscribieron y que, en efecto, la intención era crear una pantomima jurídica protocolizando aquella, por lo que denunciaron que el precio de venta allí estipulado nunca fue pagado».

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones expuestas por el a quo, en relación a establecer la legitimación en la causa de los recurrentes, manifestó que «…es preciso traer a colación lo que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en Sentencia del 19 de junio de 2000 (expediente n° 6266) […] ha dejado sentado al respecto y que en resumen se reduce a que el interés para actuar está calificado al quedar ligado inescindiblemente al perjuicio real y determinante de los derechos del que se diga lesionado, es decir, cuando el acto fingido le acarrea un perjuicio cierto y actual, dejando sin fundamento y por consiguiente sin legitimación para quien considere que “se le podría causar” un perjuicio eventual o futuro» (resaltado original del texto).

En ese orden, acotó que no puede pasarse por alto «que la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción contempla la relación sustancial que debe existir en el caso concreto entre el sujeto demandante y el interés perseguido en el juicio».

Al respecto, trajo a colación lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 27 de julio de 2000 –expediente n° 6238-, para determinar que «es cierto que todo aquél que tenga un interés jurídico en que prevalezca el acto oculto, esto es, el presuntamente simulado, sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, es decir, el públicamente declarado, está habilitado para demandar la declaratoria de simulación. No se desconoce que ese interés puede surgir tanto en las partes como en terceros extraños al acto, calidad que ostentan los demandantes en esta litis».

Sin embargo, «para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es inexorablemente necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio, que se reitera, deberá ser actual y cierto».

Así las cosas, señaló que de la acción impetrada ...

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