SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002021-00296-00 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002021-00296-00 del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002021-00296-00
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1656-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1656-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00296-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por J.G.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, específicamente frente al magistrado J.L.C.P., con ocasión del juicio de “pertenencia”, incoado por el aquí actor a la sociedad Ingenio La Cabaña S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, J.L.C.P. impetró contra Ingenio La Cabaña S.A., el juicio de “pertenencia” materia de esta salvaguarda.

En sentencia de primera instancia, el referido despacho, desestimó las pretensiones invocadas y ordenó, al aquí tutelante, restituir al extremo pasivo el predio inmiscuido, decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en fallo de 9 de octubre de 2020.

El censor impetró recurso de casación solicitando “la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada” de conformidad con el inciso 4° del artículo 341 del Código General del Proceso[1].

La corporación querellada, en auto de 5 de noviembre pasado, concedió el mecanismo extraordinario impetrado, fijando el valor de la caución en $1.038.090.606, decisión no impugnada por el interesado.

Afirma el censor que acudió a diferentes “compañías de seguros” para dar cumplimiento a lo dispuesto por el convocado; sin embargo, no pudo conseguir la correspondiente “póliza por elevado monto” de la misma.

Expresa que solicitó al colegiado fustigado, “rebajar” el valor de la memorada garantía y concederle “amparo de pobreza, dada las dificultades para poder prestar la caución exigida”, pedimentos denegados en auto de 27 de noviembre de 2020.

La anterior determinación fue atacada en reposición por el quejoso, únicamente, en lo concerniente a la negativa a la “reducción de la caución”, remedio desestimado el 16 de diciembre pasado.

Esgrime el tutelante que, dentro del caso bajo estudio, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto:

“(…) i) el solo hecho de intentar cumplir con [la] exigencia del tribunal se atenta contra [su] mínimo vital, pues en la actualidad subsiste del producido del trabajo propio desempeñado en la finca Praga, recibiendo ganado a utilidad o participación, y sus ingresos no superan los dos millones de pesos; y ii) al momento [de] negar la solicitud de amparo de pobreza (…) se colige un exceso de ritual manifiesto, ya que el accionado actúa rigurosamente al pie de la ley sustancial y procesal, sin ponderar las situaciones y características que se despliegan de las formas propias de cada juicio (…)”.

3. Suplica, en concreto, se ordene a la corporación convocada concederle el memorado amparo de pobreza.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia de todas las actuaciones desplegadas dentro del comentado decurso.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.

2. J.G.P. reprocha las siguientes determinaciones: i) auto de 5 de noviembre de 2020, donde el convocado fijó el monto de $1.038.090.606 como valor de la caución para acceder a la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia; y ii) proveído de 27 del mismo mes y año, mediante el cual el tutelado denegó el “amparo de pobreza” impetrado en el caso sublite.

3. Se negará el auxilio por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar las decisiones ahora reprobadas.

En efecto, las referidas providencias eran susceptibles de impugnarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en los artículos 318 del Código General del Proceso[2]; empero, el interesado no hizo uso de dicha herramienta.

N., con relación al auto de 27 de noviembre de 2020, el tutelante únicamente recurrió el tema de la negativa del tribunal a rebajar el valor de la caución ordenada en el pleito subexámine; sin embargo, aunque en ese mismo proveído también se resolvió negativamente el memorado amparo de pobreza, el quejoso ninguna inconformidad elevó, a través del medio horizontal reseñado.

4. El descuido del convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria

Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:

“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”[3].

No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.

En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:

“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”[4].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[5] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[6], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,[7] impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima...

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