SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84937 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866102746

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84937 del 09-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Febrero 2021
Número de expediente84937
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL480-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL480-2021

Radicación n.° 84937

Acta 4

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por A.A.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I. ANTECEDENTES

A.A.B. llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que reconozca y pague la pensión extralegal según la convención colectiva de 1997 y, en consecuencia, se ordene la inclusión en nómina de pensionados a partir del «26 de noviembre de 2014», descontando los valores reconocidos por Colpensiones en Resolución 2527834 de 2015 por concepto de «pensión ordinaria»; las mesadas adicionales, reajustes, indexación, intereses moratorios, sin declaratoria de prescripción, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 5 de febrero de 1958; laboró para el Banco de la República desde el 26 de noviembre de 1984 hasta el 26 de noviembre de 2015, fecha en la cual ocurrió el retiro definitivo del servicio; que estuvo afiliado a la asociación nacional de empleados del banco, organización que suscribió la convención colectiva el 23 de noviembre de 1997, de la cual es beneficiario. Dijo que al trabajar por más de 30 años y dada su edad, estaba cobijado por las prerrogativas previstas en los artículos 18 y 19 del acuerdo colectivo.

Manifestó que por cumplir 30 años de servicios el 29 de noviembre de 2014 y contar con más de 15 años de servicios al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada a través de comunicación DSGH-00147 del 6 de enero de 2015. Con posterioridad, el 1 de septiembre de 2016 insistió en el reconocimiento de la pensión, pero le fue negada en carta del 20 de septiembre de dicho año, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación; sin embargo, mediante misiva 023375 del 25 de octubre de 2016 fue confirmada la decisión inicial.

Por último, informó que Colpensiones en la Resolución 252734 de 20 de agosto de 2015 le reconoció pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía inicial de $4.474.915 (f.° 118 a 135).

El Banco de la República se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, los extremos temporales del contrato, la afiliación a la organización sindical, las solicitudes elevadas a fin de obtener la pensión convencional y las respuestas negativas. Frente a los restantes, dijo no ser ciertos.

En su defensa sostuvo que las pensiones convencionales se adquieren con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, esto es, 55 años de edad y 20 de labores, o 30 años de servicios y cualquier edad; sin embargo, en este caso, tales condiciones no fueron cumplidas con anterioridad al 31 de julio de 2010 (f. 138 a 154).

Argumentó que la convención colectiva suscrita en 1997 se prorrogó automáticamente desde su vencimiento en el año de 1999, pero con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales convencionales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que no es posible aplicarlas con posterioridad a dicha fecha, como se pretende en la demanda inaugural.

Formuló las excepciones de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 154 a 177).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación pretendida y condenar en costas a la parte actora (f.° 198 y 199).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante fallo del 5 de marzo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.

Fundamentó su decisión en que las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2° y 3° transitorios del artículo 48 de la Constitución Política. En tal dirección, los derechos pensionales de naturaleza extralegal que no se hubieran causado o consolidado para el 31 de julio del 2010, «se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro, por ausencia de fundamento normativo».

Dijo que solamente los trabajadores que para el 31 de julio del 2010 hubieran cumplido la totalidad de los requisitos para causar la pensión según la convención colectiva, tenían derecho a que se les reconociera la prestación, por tratarse de un beneficio laboral cierto, indiscutible y adquirido que no podía ser derogado o revocado en normas posteriores; sin embargo, tal situación no era la que se presentaba en el caso.

Explicó que la convención colectiva suscrita entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, en sus artículos 18 y 19, otorgaba una pensión de jubilación bajo dos circunstancias fácticas: i) a quienes cumplieran 20 años de servicios y tuvieran 55 años de edad tratándose de hombres o, ii) quienes completaran 30 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad.

Señaló que el derecho reclamado por el actor solo se causaba cuando se cumplían dos hechos, esto es, la edad y tiempo de servicio; condiciones o requisitos que no completó antes de la vigencia del Acto Legislativo, pues si bien tenía 26 años de servicios para el 31 de julio de 2010, para esa calenda solo tenía 52 años de edad.

Además, indicó que si se analizara el otro supuesto fáctico que contempla la convención, esto es, pensión con 30 años de servicios sin consideración a la edad, tampoco la causó porque no completó los 30 años de labores antes del 31 de julio del 2010.

Adujo que la extinción de las normas convencionales por la vigencia del Acto Legislativo ocurre porque, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional, las pensiones extralegales que se pudieran causar por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional carecen de fundamento normativo. Agregó que el artículo 17 de la Ley 153 de 1987 dispone que las meras expectativas no constituyen derecho contra una ley nueva que las anule y, según la jurisprudencia, los estatutos derogados no forman parte de los derechos adquiridos (CC C168 de 1995).

Precisó que la providencia en la cual se apoyaba la apelación (CSJ SL289-2018) no era aplicable porque estudió una convención distinta a la del Banco de la República, en la cual se causaba el derecho con uno de los dos requisitos, situación que no se presentaba en el caso, dado el texto convencional analizado. Concluyó que el demandante no cumplió las exigencias para obtener la pensión reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en el sentido de condenar a la demandada «al pago de la pensión convencional a partir del 29 de noviembre de 2015», junto con las mesadas adicionales e incrementos legales debidamente indexados.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandada.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, ya que «se vulneró lo previsto en los Artículos 467, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, se dejó de aplicar esta disposición al tiempo que se aplicó indebidamente lo preceptuado en el artículo 48 y 53 de la Constitución Política».

Señala que en la decisión impugnada se cometieron los siguientes errores de hecho:

1.No dar por demostrado estándolo que para acceder a la pensión de jubilación...

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