SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79329 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79329 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Febrero 2021
Número de expediente79329
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL529-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL529-2021

Radicación n.° 79329

Acta 6

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2017, en el proceso que instauró A.M.J.J. en su propio nombre y en el de la menor LFVJ y, A.P.R.J. en representación de su hijo menor FCVR, contra MOTOTRANSPORTAR S.A. y J.D.J.P.O., al que se vinculó a la entidad recurrente y al, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como litisconsortes necesarios y a, M.A., F.V.A., C.N.R. y, J.F.V.R., como intervinientes ad excludendum.

I. ANTECEDENTES

Argenida M.J.J. en nombre propio y en representación de la menor LFVJ y, A.P.R.J. en representación de su hijo FCVR llamaron a juicio a M.S. y a J. de J.P.O., con el fin de que se declarara que entre E. de J.V.V. y M. S.A. existió un contrato de trabajo del 2 al 17 de agosto de 2007 y, que J. de J.P.O. deberá responder en forma solidaria por las condenas que se impartan en el juicio y, como consecuencia, se les condene al pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, la indemnización total y ordinaria de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, la indexación, el pago de los gastos funerarios y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones, en que E. de J.V.V. convivió con A.M.J.J., y, que procrearon a la menor LFVJ, así como que el era padre de FCVR cuya madre era A.P.R.J. y, de F.V.A. cuya madre era M.A.S..

Aseguraron que la primera nombrada hacía vida marital con el afiliado al momento del fallecimiento, acaecido el 17 de agosto de 2007.

De otro lado, indicaron que entre V.V. y M. S.A. existió un contrato de trabajo entre el 2 y el 17 de agosto de 2007, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de trabajo «ocasionado por culpa del empleador», cuando se desempeñaba como conductor del vehículo automotor de carga, tipo estacas, de placa TNB 407, de propiedad de J. de J.P.O. y, que se encontraba afiliado a la sociedad accionada M. S.A. El salario devengado ascendió a la suma de $1.000. 000.oo.

El 17 de agosto de 2007, E. de J.V.V. se accidentó cuando conducía el referido vehículo, en la vía Buenaventura – Buga y cayó a un abismo, «al parecer la causa del accidente fue por fallas en los frenos», según constancia emitida por la Fiscalía General de la Nación, hecho en el que perdió la vida (Negrilla del texto).

Sostuvieron que la empresa empleadora no tenía afiliado al trabajador a la seguridad social, «y en un acto de irresponsabilidad que debe ser investigado por la justicia penal, el señor J.P.O. falsificó un documento en donde se hace aparecer al fallecido como vinculado al Sistema General de R. Profesionales» (Negrilla del texto).

Informaron que los demandados fueron citados al antes Ministerio de la Protección Social por M.A.S., con el fin de tratar de conciliar los derechos adeudados con ocasión del fallecimiento de E. de J.V.V., diligencia que se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2007, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno. Agregan que al solicitar el reconocimiento de la pensión a la ARL ISS, la entidad respondió que el causante no se encontraba afiliado al Sistema de R. Laborales.

M.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha del deceso de E. de J.V.V., que el vehículo de placas TNB 407 se encontraba afiliado a dicha empresa, la citación que se le hiciera junto con J.J.P.O. a diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social por M.A.S., así como que en ella no se llegó a ningún acuerdo.

En su defensa, adujo que no existió un contrato de trabajo con V.V., quien fue conductor del vehículo de placas TNB 407 «de posesión» de J. de J.P.O., quien para el año 2007 poseía un contrato de afiliación sin administración con M. S.A. mediante el cual el propietario y/o poseedor del vehículo automotor se compromete a designar las personas encargadas de la conducción del mismo y, a pagarles los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, así como a velar por la suscripción de los correspondientes contratos de trabajo y por la afiliación del conductor al sistema de seguridad social, «pues la administración, guarda y goce del medio de transporte son exclusivas del poseedor y/o propietario» y, que en ningún momento operó el vehículo en mención, pues el 17 de agosto de 2007 no le expidió manifiesto de carga, por lo que no tenía la guarda, el cuidado ni la responsabilidad sobre tal automotor, motivos por los cuales, no le correspondía contratarle conductor ni hacerse responsable de sus salarios y prestaciones sociales.

Propuso en su defensa la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 138-142 cuaderno n.° 1) y, las de fondo que denominó inexistencia de contrato laboral, M.S. no fue la empresa operadora de transporte del vehículo de placa TNB 407, cobro de lo no debido, inexistencia de accidente de trabajo, inexistencia de culpa patronal, salarios y prestaciones sociales a cargo única y exclusivamente del señor J.P.O., afiliación del señor E. de J.V.V. al Sistema de Seguridad Social, inexistencia de obligación de pagar pensión de sobrevivientes por parte de M. S.A., inexistencia de la obligación de pagar gastos funerarios, temeridad o mala fe de la demanda y, «LOS DEMÁS HECHOS QUE SE DEMUESTREN Y SEAN CONSTITUTIVOS DE EXCEPCIÓN» (f.° 83-99 cuaderno n.° 1).

J. de J.P.O. al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Admitió que el vehículo de placas TNB 407 se encontraba afiliado a la empresa M. S.A., que E. de J.V.V. laboró del 2 al 17 de agosto de 2007, fecha de su deceso como consecuencia de un accidente en la vía Buenaventura – Buga cuando cayó a un abismo y, que fue citado por M.A.S. junto con M.S. ante el Ministerio de la Protección Social, diligencia en la que no llegaron a un acuerdo conciliatorio.

Adujo que el accidente en el que perdió la vida V.V. obedeció a una falla en los frenos del vehículo automotor que conducía, «lo que constituye una causa extraña que rompe el nexo de causalidad; por tanto, no es posible hablarse de accidente de trabajo» y, que de aceptarse «la profesionalidad del evento» el fallecido se encontraba afiliado al Sistema General de R. Laborales por lo que será la ARL quien deba responder por el hecho.

Propuso las excepciones previas de prescripción extintiva e «INTEGRACIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO» y, la que llamó inexistencia de la obligación de indemnizar (f.° 146-153 cuaderno n.° 1).

En audiencia celebrada el 15 de marzo de 2011 (f.° 163-164 cuaderno n.° 1), el juzgador dispuso vincular al juicio, como litis consorte necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A. y, de oficio, en la misma calidad, llamó al Instituto de Seguros Sociales.

La citada entidad que no aceptó ninguno de los hechos y se resistió a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que, «como fondo de pensiones», el ISS no era la entidad llamada a responder por la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que el deceso de E. de J.V.V. no se produjo por enfermedad común sino por accidente de trabajo, siendo de cargo las prestaciones económicas de la ARL a la cual se encontrara afiliado, o en su defecto del empleador, en caso de haber incumplimiento en la obligación de afiliación.

Interpuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, la que denominó imposibilidad de condena en costas (f.° 173-177 cuaderno n.° 1).

Positiva Compañía de Seguros S.A. asintió en la fecha de deceso del causante, en su falta de afiliación al sistema de riesgos laborales y, en la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Respecto a los pedimentos del libelo inicial, presentó oposición.

Afirmó que en sus bases de datos no existía afiliación al sistema de riesgos laborales de E. de J.V.V., por parte de M. S.A. o de J. de J.P.O. en fechas anteriores al siniestro. Que «reposan tres afiliaciones del trabajador fallecido al sistema de riesgos profesionales por parte del señor J.P.O., dos de ellas el mismo día en que ocurrió el siniestro y una tercera el día siguiente del mismo».

Planteó la excepción de prescripción, y las que tituló inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, buena fe y, falta de causa jurídica (f.° 251-262 cuaderno n.° 1).

Luego de proferida la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído calendado de 11 de marzo de 2013 (f.° 526-534 cuaderno n.°1), declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que señaló...

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