SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00396-01 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00396-01 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00396-01
Número de sentenciaSTC794-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC794-2021

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00396-01

(Aprobado en S. del tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por N.L.M.L. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, relató que G.A.A.H. formuló demanda de reorganización de persona natural comerciante, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, autoridad que «mediante auto de 21 de enero de 2019 la inadmitió y concedió el término de diez días para que la subsanara; siendo admitida el 15 de febrero de 2019 pese a que el demandante presentó extemporáneamente el 6 de febrero de ese año escrito subsanando los requisitos exigidos, por lo que se debió rechazar».

Sostiene que el 13 de agosto de 2019 el despacho «requirió a la parte activa por última vez, para que en el término perentorio de treinta días procediera a dar cumplimiento a las órdenes dadas en auto del 15 de febrero de 2019, so pena de las sanciones que señala el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo, sólo hasta el 8 de octubre de ese año, cuando habían transcurrido 39 días dio acatamiento» y por decisión de 24 de octubre siguiente el estrado nuevamente «exhortó al demandante para que en el lapso de treinta días, cumpliera con las cargas impuestas en proveído 15 de febrero de 2019».

Afirma que con las anteriores determinaciones el accionado «se ha apartado de la legalidad y con excusas de exigir cumplimiento a los términos procesales, los cuales tienen carácter de perentorios e improrrogables, ha sido permisivo con el actuar del deudor A.H., generando el desconocimiento del debido proceso que le asiste como acreedora, mientras que el extremo activo abandona todas sus cargas en el juicio con la anuencia del juzgado, afectando la administración de justicia de forma ostensible al dilatar la pronta y eficaz resolución del asunto».

3. En consecuencia, pide se ordene a la autoridad convocada «decretar el quebrantamiento de las normas erga omnes y por lo tanto declarar el desistimiento tácito del proceso citado o hacerlo directamente como juez de tutela; decretar las nulidades procesales que se resaltan desde el auto admisorio y sobre las que hay lugar a hacerlo; se efectué un control de legalidad sobre las actuaciones procesales dentro del trámite de insolvencia corrigiendo sus fallas dando lugar a la revocatoria de sus autos ilegales y ordenar al accionado cese las vías de hecho que ejerce sobre mí con sus omisiones».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «dentro del trámite censurado se ha dado respuesta de manera célere y eficaz a todos y cada uno de los cuestionamientos que ha realizado la accionante por intermedio de su abogado, como también los demás intervinientes del proceso. Si bien es cierto se ha requerido en varias oportunidades al deudor, para que cumpla con sus deberes legales, dicha situación no puede ser endilgada como una negligencia del despacho, todo lo contrario, los distintos requerimientos se han realizado con el fin de que el deudor cumpla con sus cargas para que pueda continuarse con la etapa procesal subsiguiente. Se advierte que las veces que se ha requerido al deudor, so pena de desistimiento tácito o imponer las sanciones pecuniarias respectivas, no se ha procedido a terminar el mismo porque dentro del término oportuno y legal el demandante ha remitido memorial en aras de cumplir con lo ordenado, que si bien en ocasiones no ha acatado a plenitud los requerimientos, al observarse una actuación de parte encaminada a cumplir las solicitudes realizadas no ha sido factible el desistimiento tácito, en vista de, se itera, allegar memorial dentro del término otorgado, con el que cumple algunas cargas, evidenciándose así su intención de continuar con el proceso».

2. Los vinculados A. y O.L.M.M. fueron notificados por medio de curadora ad litem, quien señaló «no contar con los elementos necesarios para enervar las pretensiones impetradas, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan las mismas, razón por la que solicito que, al momento de proferir sentencia, se tengan en cuenta las pruebas oportunas y legalmente aportadas, y en caso de que se establezca la vulneración de derecho fundamental, se imparta la respectiva orden a la autoridad o persona responsable».

3. El representante legal suplente de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., solicitó «no amparar las peticiones de la accionante, entendiendo que no ha sido fuente vulneradora de derecho alguno en su contra».

4. La apoderada del Banco Pichincha S.A., pidió «no tutelar los derechos incoados, por no ser quien ha infringido ninguna de las prerrogativas que aduce la tutelante, prueba de ello es su escrito de tutela».

5. La representante legal de GM Financial Colombia S.A., indicó que «la salvaguarda es improcedente toda vez que no se satisface con el principio de inmediatez y se presenta la inexistencia de una vía de hecho y de perjuicio irremediable porque las decisiones adoptadas por el juzgado se encuentran sin ningún defecto fáctico».

6. El apoderado del Banco Coomeva S.A., expresó que «se debe permitir que el juzgado encargado siga imprimiendo el trámite normal al proceso de insolvencia que a nombre de G.A.A.H. cursa allí, pues, las peticiones de la accionante no se compadecen con la situación que el deudor presenta y que el mencionado sí ha estado actuando en la Litis, aunque se le haya dificultado cumplir con todos y cada uno de los requerimientos que el juzgado le ha cursado, es por ello que está justificada la negativa del accionado de no declarar el desistimiento tácito».

7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Secretaría Distrital de Hacienda solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no han lesionado prerrogativa esencial alguna a la quejosa.

8. La apoderada del Municipio de Medellín manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez y «el agotamiento de los recursos» en atención a que «se cuestionan providencias del año 2019 sin que se evidencie el término prudencial que debe existir entre el hecho del que se deriva la vulneración del derecho fundamental y la interposición de la solicitud de amparo y no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el resguardo, puesto que incumple «los postulados de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que la accionante cuestiona providencias de 15 de febrero, 13 de agosto y 24 de octubre de 2019, lo que pone de presente que desde esas fechas hasta la presentación de esta tutela, transcurrió más de seis meses, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave» aunado a que «la actora no acreditó haber solicitado la terminación del proceso por desistimiento tácito, que ahora pretende sea decretada a través de esta vía, puesto que el juez constitucional no puede invadir la...

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