SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62172 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62172 del 24-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 62172
Fecha24 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1882-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL1882-2021

Radicación n.º 62172


Acta nº 07



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ BARRERA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la sociedad VITAL MEDICAL CARE S.A.S. VIMEC S.A.S., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ejecutivo de honorarios profesionales identificado con el radicado «54001310500120180003600».


  1. ANTECEDENTES



El promotor del amparo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor inició demanda ejecutiva singular en contra de la IPS Vital Medical Care – Vimec SAS, a fin de que se le reconociera, «los honorarios causados a [su] favor por la gestión realizada dentro del proceso liquidatorio de VIMEC» (f.º 3).

Expuso, que el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta conoció del asunto con el expediente identificado bajo el radicado No. «54001 3105 004 2018 00036 00»; que al plenario judicial allegó como prueba:


I) Poder (contrato de mandato) II) Contrato de prestación de servicios suscrito entre G.R. y Vimec, III) Recurso de reposición, presentado por el suscrito contra la Resolución No. AL-04741, IV) Resolución No AL-11699 de 29/09/2016 y V) Certificación de pago de fecha 24 de abril de 2017 expedida por La Coordinadora Administrativa y Financiera del PAR Caprecom Liquidado. (f.º 4).


Informó, que el a quo a través de auto de fecha 22 de marzo de 2018, resolvió librar mandamiento de pago a favor del accionante y en contra de la demandada; que frente a tal determinación, la parte vencida radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por parte de la célula judicial criticada, mediante proveído del 27 de enero de 2021, donde resolvió:


[…] PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de fecha 22 de marzo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar, NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por el señor G.A.R. BARRERA en contra de VITAL MEDICAL CARE S.A.S. – VIMEC S.A.S., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales en ambas instancias a la parte ejecutante y se fijará en agencias en derecho de segunda instancia, la suma de$454.128 a cargo del señor RODRIGUEZ BARRERA y a favor de VITAL MEDICAL CARE S.A.S. – VIMEC S.A.S. (f.º 4).


Por lo anterior, solicitó, que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de la fecha previamente referida, por medio del cual, revocó la providencia emitida por el a quo; para en su lugar, negar la orden de mandamiento de pago impetrada.


Mediante proveído del 04 de febrero hogaño, esta S. inadmitió el asunto, tras advertir, que no se allega prueba relacionada con la disposición que por esta vía se pretende debatir; ello, conforme a lo reglado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.


Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 18 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían.


Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.


Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido.

  1. CONSIDERACIONES



La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.



Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la S., que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional...

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