SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78688 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866103571

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78688 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente78688
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3711-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3711-2020

Radicación n.° 78688

Acta 030


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD SAN VICENTE DE P. CONFERENCIA DEL ROSARIO DE ITAGÜI, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue ZOÉ BEATRIZ PÉREZ LOPERA.

  1. ANTECEDENTES

Zoé Beatriz P.L. demandó a la Sociedad San Vicente de Paul Conferencia del Rosario de Itagüí, para procurar la nivelación salarial con el cargo de Secretaria General del Colegio del Rosario, durante los años 2006 a 2013, y consecuentemente con ello, que le reliquide las prestaciones sociales, le pague la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, todo ello, debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la demandada desde el 28 de febrero de 1990 –empezó como Secretaria Auxiliar– hasta el 1º de febrero de 2013, cuando ejercía el cargo de Secretaria General.

Relata que, en el año 2005 su salario fue reajustado a la suma de un millón cien mil pesos ($1.100.000) y se mantuvo en ese valor hasta la finalización del contrato, es decir, no se volvió a incrementar, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente sin éxito.

En apoyo de los pedimentos del reajuste salarial la señora Zoé Beatriz P.L., argumentó que sus labores se habían incrementado desde el año 2005 cuando reemplazó al S. General, de sexo masculino, ejerciendo las funciones, pero sin la nivelación salarial que el Colegio El Rosario aplicaba para ese cargo y en el que fue nombrada la señora Luz Marina E.R. como Secretaria General con una asignación salarial de tres millones quinientos mil pesos ($3.323.890).

Destacó que el 1º de febrero de 2012 fue nombrada Secretaria General del colegio el Rosario, informándole del listado de funciones para el cargo, sin realizar el ajuste del salario en el monto en que lo venía recibiendo el secretario anterior, configurándose una discriminación de género que sustentó en la Ley 1496 de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, controvirtió la fecha de iniciación del contrato de trabajo, adujo que, realmente el contrato que lo fue a término fijo, no indefinido como indicó la actora, empezó el 28 de abril de 1990, por cuanto entre el 28 de febrero y aquella fecha no había contrato, y estaba en período de prueba de dos (2) meses.

Destacó además que el contrato a término fijo se fue renovando cada año permaneciendo durante 22 años, 11 meses y 1 día, hasta cuando prescindió de sus servicios con el pago de la correspondiente liquidación e indemnización. Aceptó que la demandante no tuvo incrementos en su salario a partir del año 2006 debido a la grave situación económica de la institución educativa Colegio El Rosario, motivada por la disminución del número de estudiantes que pasó de 900 a 300. Sin embargo, indicó que esa ausencia se compensó con la concesión de becas para el estudio de sus hijos entre 1994 y 2012.

Reconoció que la demandante solicitó en varias oportunidades aumentos de sueldo que no pudieron ser atendidos favorablemente. Precisó que inicialmente la demandante era secretaria auxiliar. En cuanto a la discriminación salarial por género, la descartó. Explicó que el secretario anterior J.J.M. Salazar, ya venía vinculado a la institución como docente, así en el momento de ser nombrado como secretario general no fue posible disminuir el salario, conservando el correspondiente al cargo anterior, hasta el día en que fue pensionado.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la actora, buena fe de la accionada, inexistencia de la obligación y pago.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo proferido el día 24 de abril de 2014, absolvió a la demandada San Vicente de Paul Conferencia del Rosario, de todas las pretensiones de la demandante relativas a los reajustes de salario y la indemnización por despido injusto (f.° 97).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante Zoé Beatriz Pérez Lopera, revocó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, y declaró que ella laboró al servicio de la sociedad San Vicente de Paul Conferencia del Rosario de Itagüí en el cargo de Secretaria Auxiliar de colegio El Rosario, entre el 28 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2012 y, como secretaria general encargada de la institución educativa desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 30 de enero de 2013 sin solución de continuidad.

Centró el problema jurídico en establecer la viabilidad o no de la nivelación salarial en el tiempo en que la demandante ejerció el cargo de secretaria general y en la existencia o no de una diferencia salarial originada en el sexo.

Reflexionó respecto a que, de la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda podría entenderse que se pedía la nivelación salarial desde el año 2005, pero del acervo probatorio, solo pudo establecer que la demandante fue nombrada y ejerció como Secretaria General de la institución entre febrero 1º de 2012 y el 30 de enero de 2013, por lo que restringió el estudio de la pretendida nivelación a ese período.

En lo que interesa al recurso extraordinario, accedió a la nivelación salarial porque la empleadora certificó que la demandante fue designada como Secretaria General del colegio en el año 2012 y, cuando en la empresa existe una estructura escalafonada de empleos, se debe aplicar el salario a todas las personas que desempeñen el cargo respectivo.

En ese hilo argumentativo, el Tribunal desestimó la posible discriminación salarial basada en el sexo, porque el nombramiento de la señora P.L. se hizo en reemplazo de L.M.E.R. y no de Juan José Muñoz. Al mismo tiempo destacó que este último ocupó el cargo de S. General del colegio en el año 2005, posteriormente el de bibliotecario y otros más hasta su retiro del colegio.

Así, orientó su análisis a establecer si estaban probados o no los presupuestos de la desigualdad salarial en los términos del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 y el precedente jurisprudencial vertido en las sentencias de esta corporación CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 26436 y CSJ SL, 19 oct. 2016, rad. 44388

Con las pruebas que se aportaron, relativas al monto de la asignación salarial del cargo de secretaria general, tuvo por establecida la pretendida discriminación salarial, al realizar la comparación entre las funciones ejecutadas por la empleada saliente, la formación y el salario de L.M.E.R. y Z.P., las encontró equiparables, de allí dedujo la injustificada diferencia salarial que no fue desvirtuada por la demandada.

Condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $105.255.656 por reajuste de salario, cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto y a reliquidar los intereses de cesantías, absolvió del resto de las pretensiones e impuso condena en costas en ambas instancias a la demandada. Desestimó las excepciones de prescripción y pago.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Sociedad San Vicente de Paul Conferencia del Rosario de Itagüí, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente procura la casación parcial de la sentencia recurrida en cuanto condenó a la nivelación sobre un salario de $2.700.000, para que, en sede de instancia, ordene la nivelación con un salario de $1.500.000 y sobre ese valor calcule las diferencias de indemnizaciones, cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones por las que fue condenada.

Con tal propósito formuló 5 cargos, todos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los tres primeros con el objeto de obtener la casación total de la sentencia y los dos últimos el alcance subsidiario.

En el cargo primero, por la vía indirecta y en el tercer cargo, por la vía directa, plantea una violación de medio de los artículos 50 del CPTSS y 281 del CGP, en el segundo le atribuye violación del artículo 143 del CST por la vía indirecta. Inicialmente la Corte aborda el estudio de los cargos primero, segundo y el tercero en tanto con ellos se busca la casación total de la sentencia.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de «aplicación indebida» las siguientes normas:

Los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 281 del código general del proceso (305 del Código de Procedimiento Civil) y 29 de la Constitución Política, violación de medio que condujo a aplicar indebidamente los artículos 28,64, (6 de la Ley 50 de 1990), 127, 128, 143, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 7 de la Ley 1496 2011; en relación con los artículos 164 y167 del Código General del Proceso y artículos 25,31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Invocó como errores evidentes de hecho, los siguientes:

1) No dar por demostrado estándolo que en la...

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