SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00246-01 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866103708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00246-01 del 04-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00246-01
Número de sentenciaSTC724-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Febrero 2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC724-2021

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00246-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 28 de octubre de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la salvaguarda promovida por Productos Químicos Panamericanos S.A., en reorganización, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con ocasión de otro amparo con radicado 2020-00078-01, incoado por J.d.R.G.M. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

J.d.R.G.M., en condición de trabajadora de la sociedad tutelante, el 3 de marzo de 2020, sufrió un accidente laboral y, por ello, fue incapacitada.

El 4 de marzo postrero, G.M. se afilió al sindicato de la compañía aquí promotora y, el 9 de marzo ulterior, notificó a su empleadora ostentar dicha calidad.

Afirma la accionante que el 10 de marzo de ese año, terminó, unilateralmente, la relación laboral con G.M., por no haberle reportado el impase de salud que sufrió en el mes de marzo anterior.

Por tal motivo, J.d.R. formuló un ruego tuitivo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, con el propósito de exigirle a la aquí impulsora su reintegro.

Mientras se resolvía la controversia constitucional, la ahora suplicante dejó sin efecto el despido que efectuó a su empleada.

El 31 de marzo ulterior, el mencionado estrado desestimó el amparo, porque, en su decir, no se vulneraron los derechos fundamentales de J.d.R.G.M..

Tras ello, la quejosa inició un procedimiento disciplinario contra G.M., trámite que culminó el 2 de abril de 2020, con su declaratoria de “insubsistencia”.

Por tales hechos, J.d.R. incoó otro amparo respecto a la compañía aquí accionante, en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, deprecando ser reestablecida en su cargo.

El 2 de junio postrero, se denegó dicha pretensión y recurrido en impugnación ese fallo, el estrado del circuito confutado, el 6 de julio siguiente, lo revocó para, en su lugar, otorgar la protección implorada y disponer el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[1].

Para la petente, se lesionaron sus garantías, pues conforme aduce, en el primer debate constitucional, J.d.R.G.M. había alegado que estaba siendo sometida a un ritual sancionatorio y, por ende, en su criterio, cuando se zanjó el segundo auxilio, ya existía cosa juzgada.

Igualmente, alega que la protección se otorgó de forma permanente y no de manera transitoria; además, se le impuso la obligación de cancelar dineros, sin mediar el pronunciamiento del respectivo juez natural.

3. Solicita, por tanto, anular la sentencia refutada.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. La sede judicial encausada defendió la legalidad de sus actuaciones

2. El Ministerio del Trabajo manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Lo demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, por cuanto el supuesto fáctico de las dos (2) reclamaciones que entabló J.d.R.G.M. frente a la promotora, diferían una de otra.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.

En lo atinente a este específico tema, la S. ha señalado:

“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”[2].

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:

“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.

3. Proyectadas las anteriores premisas al caso, se...

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