SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1346/111263 del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866104418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1346/111263 del 23-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Julio 2020
Número de expedienteT 1346/111263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9160-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP9160-2020

Radicación n° 1346/111263

Acta 152

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por L.A.L.T., contra el fallo proferido el 12 de junio del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento y Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de la forma como sigue:

(…)

Indicó el demandante, fue capturado el 13 de octubre de 2018 en la ciudad de Cartago Valle, donde le imputaron los delitos de Tráfico, fabricación o Porte de Estupefacientes, en concurso heterogéneo con Concierto para Delinquir Agravado inciso 2°, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contenida en el art. 317 de la Ley 906 de 2004.

Manifestó que el 14 de febrero de 2019 se radicó escrito de acusación correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. La audiencia de acusación se inició el 29 de agosto de 2019 y prosiguió en 4 sesiones, la cual aún está pendiente por la emergencia sanitaria decretada en razón de la pandemia ocasionada por el Covid-19.

Por lo anterior, considera se han cumplido ya con los términos señalados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, son “305 días no atribuibles a la defensa”, en consecuencia, solicitó la libertad por vencimiento de términos de su prohijado, L.A.L.T., la cual correspondió al Juzgado con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Buga, Valle del Cauca.

Afirmó, el 20 de abril de 2020 el Juez de Garantías resolvió negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos al considerar que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 317A adicionado por la Ley 1908 de 2018 Decisión recurrida, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buga, Valle, quien la confirmó.

Por lo anterior, presenta la acción constitucional señalando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, congruencia, imparcialidad y seguridad jurídica de los asociados, por cuanto considera que los presupuestos señalados en el artículo 317A, adicionado por la Ley 1908 de 2018, no son aplicables a su caso, pues argumenta, durante todo el proceso se ha aplicado lo ordenado en la Ley 906 de 2004.

Finalmente, solicita dejar sin efectos las providencias demandadas, consecuentemente, se proceda a emitir sentencia integral, amparando los derechos fundamentales deprecados como vulnerados.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior Buga, declaró improcedente la presente acción, tras estimar que, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad propio de la tutela, en la medida que el actor cuenta la posibilidad de interponer hábeas corpus para discutir lo relacionado con su libertad.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por L.A.L.T., contra el fallo proferido el 12 de junio del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante y Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, al negarle la libertad por vencimiento de términos.

Concretamente, indicó que en las audiencias de 20 de abril y 4 de mayo de 2020, respectivamente, los entes tutelados incurrieron en vía de hecho al resolver sobre tu pretensión liberatoria, toda vez que aplicaron los términos contemplados en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, introducido por la Ley 1908 de 2018, y en esa medida concluyeron que no se había superado el lapso de 500 días para dar inicio al juicio oral, siendo que, la mentada norma no es aplicable a su caso, pues no fue mencionada por el F., como regulatoria del caso.

Desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo impugnado, al considerar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, lo que supone que el presente amparo deviene improcedente, pues este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en...

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