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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49559 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP2661-2020
Número de expediente49559
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha22 Julio 2020

EscudosVerticales3

E.F.C.

Magistrado ponente

SP2661-2020

Radicación Nº 49559

(Aprobada por acta n°. 149)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado J.D.R.J. contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la proferida el 24 de junio del mismo año, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. Fácticos.

El 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las 19:50 horas, frente al inmueble ubicado en la carrera 10 No. 13-83 de esta ciudad capital, al interior del vehículo de servicio público, tipo buseta, placas VDY023, el menor HSMR, de 16 años de edad, fue atacado por J.D.R.J., con arma corto punzante, quien ingresó al automotor y aprovechando que éste se encontraba distraído y sin previsión alguna, le propinó una herida a la altura de la región supraclavicular, causándole la muerte en el acto, luego de lo cual salió huyendo, siendo capturado cuadras más adelante por una patrulla de la policía que escuchó las voces de auxilio de la ciudadanía.

2. Procesales.

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 17 de marzo de 2013 se realizó audiencia ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que impartió legalidad al procedimiento de captura de J.D.R.J., la Fiscalía 39 Local le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó; diligencia en la que adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[1].

2.2. El escrito de acusación fue presentado el 14 de junio de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 23 de septiembre de 2013[3]. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 19 de noviembre del mismo año[4].

2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 29 de enero, 10 de febrero, 18 de marzo, 6 de mayo, 3 de agosto de 2015 y 10 de febrero de 2016[5], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última[6]; el 24 de junio de 2016, el Juzgado absolvió a J.D.R.J. de los cargos por los que fue acusado[7]; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante de Víctimas.

2.4. El 28 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a R.J. como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 406 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura[8], la que se materializó por efectivos de la Policía Nacional el 21 de octubre de 2016[9].

2.5. Determinación contra la cual la defensa de J.D.R.J. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido fue sustentado ante esta Sala.

DEMANDA

1. La defensa plantea dos cargos en desarrollo de los cuales invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta los siguientes argumentos.

i) Denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos y 381 de la Ley 906 de 2004 y 103 y 104 del Código Penal, al haberse distorsionado los testimonios de J.A.G.C. y Y.A.G.P..

Luego de hacer referencia al apotegma del in dubio pro reo, así como a la garantía constitucional de presunción de inocencia, indicó que el A quem «erró en la valoración» de los citados testimonios, al concluir que éstos permitieron establecer la responsabilidad del acusado, cuando en realidad nada dijeron sobre el particular.

En ese orden, indicó que, los testigos G.C. y G.P., en ninguna de sus declaraciones rendidas con ocasión de los hechos, señalaron haber observado el preciso momento en que el acusado le propinó la herida mortal a la víctima, solo manifestaron haber visto al agresor de espaldas saliendo corriendo hacia la avenida Caracas, por ende, el calificativo de «testigos presenciales y directos» constituye tan solo una adición a su testimonio.

ii) En el segundo cargo indicó que, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues al concluir que el acusado fue capturado en el sitio de los hechos, de donde construyó el llamado indicio de «presencia en el lugar de los hechos», desconoció las reglas de la sana crítica, dentro de ellas, las máximas de la experiencia, puesto que en ningún momento el acusado fue aprehendido en la carrera 10 con calle 13, por tanto, era imposible que R.J. pudiese estar y no estar al mismo tiempo en el mismo sitio.

Indicó que, si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma tal situación, la conclusión no podría ser otra que aquella considera por el juez de instancia, que existía duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, por ende, la sentencia debía ser de carácter absolutorio.

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se confirme la de primera, pues si el Tribunal hubiere apreciado el real contenido material de los testimonios de cargo, sin haberles hecho agregado o adiciones, o valorado adecuadamente las reglas de la sana crítica, el fallo no sería otro que absolutorio, máxime cuando las demás pruebas practicadas no permiten alcanzar ese grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir condena, en razón a que todas éstas basan su dicho o peritación en la versión dada por los supuestos «testigos presenciales».

2. No está demás precisar que obra en el expediente escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 por R.J. interponiendo «recurso de apelación», advirtiendo que el Tribunal valoró indebidamente los testimonios de J.A.G.C. y Y.A.G.P., pues éstos en manera alguna permiten determinar su responsabilidad en los hechos imputados, en tanto, no presenciaron el momento de la agresión, por tanto, no vieron el rostro del agresor, en consecuencia, de allí no podría deducirse que fue la persona que atentó contra la vida del menor, máxime cuando sus dichos van en contravía de lo señalado por los policiales que llegaron a verificar lo sucedido, quienes indicaron unas características del victimario disímiles a las que señalaron.

Además, se descontextualizó las conclusiones del antropólogo D.L.R.G., quien analizó las grabaciones radiales efectuadas por los policiales que buscaban al criminal el 16 de marzo de 2013 y concluyó que J.D.R.J., por sus características físicas no podía ser el autor del homicidio.

Así mismo, se desconoció que su captura se produjo 30 minutos después de ocurrido el hecho, sin habérsele encontrado armas, ni muestras de sangre, por lo que era inviable que su identificación se hubiese dado por los señalamientos de la ciudadanía, pues como bien lo señaló el juez de instancia, el autor de un crimen que sale a la fuga no se va a quedar cerca del lugar de los hechos para ver qué es lo que sucede.

Conforme lo anterior, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se confirme la absolución emitida por el juez de primera instancia, ante la duda existente frente a la responsabilidad del procesado, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL

1. El apoderado de J.D.R.J. se remitió a los argumentos expuestos en la demanda.

2. La Fiscal Doce Delegada ante la Corte, en su intervención, pidió no casar la sentencia impugnada al no estructurarse los cargos. Así, indicó que el...

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