SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00323-01 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00323-01 del 03-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2021
Número de expedienteT 6600122130002020-00323-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC687-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC687-2021

R.icación n.° 66001-22-13-000-2020-00323-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020, por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que negó la acción de tutela promovida J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P.. Al trámite fueron vinculados los intervinientes e interesados en la acción popular 2015-01198-00, incluidos la Fundación de la Mujer, la Alcaldía y Personería de P., la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda, y el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales.

I. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en la acción popular 66001310300320150119800.

2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- El 20 de noviembre de 2015, J.E.A.I. presentó acción popular contra la Fundación de la Mujer de A.C., en razón a que la mencionada entidad no cuenta con «interprete guía, permanente de planta, para atender ciudadanos sordos, ciegos, que acuden a dicha entidad», como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 (66001-31-03-003-2015-01198-00- cuaderno 1- fl. 2 Ex. PDF).

2.2. - El 5 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. admitió la demanda y corrió traslado a la parte accionada (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 12).

2.3.- El 7 de octubre del mismo año, el demandante presentó recurso en contra del auto admisorio de la demanda, solicitando que se surtiera el aviso por parte del Juzgado (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 13).

2.4.- En auto proferido el 14 de octubre siguiente, la funcionaria resolvió «No reponer la decisión atacada (…)» (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 14).

2.5.- El actor presentó desistimiento de la acción popular, porque no se le imparte celeridad al trámite, petición que fue negada, en auto del 23 de mayo de 2017, en el cual la funcionaria de conocimiento indicó que «en tratándose de acciones Populares, el interés no es particular (…) por tanto no puede disponer de dichos derechos», y manifestó que «por parte del despacho se asumen las cargas y se cumplen con los términos legales en la medida que el demandante asuma las suyas, entre otras las de publicar el aviso» (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 29).

2.6.- El 24 de mayo del 2017, el demandante formuló recurso en contra del auto que negó el desistimiento de la acción popular (Expediente digital- cuaderno 1. FL. Entre 29 y 30).

2.7.- El 11 de julio de 2017, el despacho acusado decidió «No reponer la decisión atacada […]», y «No conceder el recurso de apelación por improcedente» (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 31 a 32).

2.8.- Posteriormente, el accionante requirió aplicar el desistimiento tácito y el artículo 121 del C.G.P.; a su vez, pidió realizar vigilancia judicial y administrativa al trámite respectivo (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 35).

2.9.- Mediante auto de 26 de abril del 2018 se resolvió desfavorablemente lo pretendido y se instó al accionante, «con el fin de que adelante las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación de Aviso informando a la comunidad […], por lo anterior se le concede un término de 30 días contados a partir de la notificación por estado del presente auto» (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 36).

2.10.- El 17 de mayo de 2018, el actor popular presentó nuevo desistimiento y el 25 de junio siguiente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. decretó la terminación del proceso, de conformidad con el artículo 317 del C.G.P. (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 37).

2.11.- El demandante impetró recurso de reposición contra del auto anterior, aduciendo, entre otras cosas, que el desistimiento tácito, como causal de terminación del proceso, no era aplicable a las acciones populares (Expediente digital- cuaderno 1. Antes FL. 38).

2.12.- El 11 de julio del 2018, se corrió traslado por el término de tres (3) días a las partes frente al recurso de reposición formulado por el accionante (Expediente digital- cuaderno 1. Antes FL. 39).

2.13.- El 2 de agosto de 2018, el Juzgado resolvió «NO REPONER la decisión atacada […]», y «NEGAR la producción de las piezas procesales solicitadas, hasta que cancelen las expensas necesarias» (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 38 y 39).

2.14.- El promotor impetró acción de tutela contra las decisiones anteriores, que fue resuelta, en primera instancia, el 29 de noviembre del 2018 por la S. de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de P., concediendo el amparo constitucional al señor J.E.A.; en consecuencia, ordenó dejar «sin efectos los autos del 25 de junio, 1 y 2 de agosto de este año que decretaron la terminación por desistimiento tácito de las acciones populares referidas» (Expediente digital- cuaderno 1. F.. 40 - 45).

2.15.- El 30 de enero de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte resolvió la impugnación contra la providencia referida, indicando que, «en la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó por desistimiento tácito el procedimiento de las acciones populares de marras (1° y 2 de agosto de 2018), el criterio mayoritario de la Corporación avalaba esta tesis y fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la S. en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente (…)». En razón a ello, revocó la sentencia de primera instancia (Expediente digital- cuaderno 1. FL. 58).

3.- El promotor adujo que la J. Tercera del Circuito de P. «de manera ilegal termino la acción popular anormalmente y nunca se pronunció como lo pedí a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada DESISTIMIENTO TÁCITO». Solicitó, por tanto, que se ordene (i) «en tutela determinar si la J. cometió PREVARICATO al terminar una acción constitucional, como lo es la acción popular», (ii) «la nulidad de todo lo actuado ya que desconoció art 5 de la ley 472 de 1998», (iii) «aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho ya que cuando lo he solicitado nunca se aplica», (iv) «digitalizar todo lo actuado en la acción popular a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa. (…) y enviarlo al correo (…) ya que se ha solicitado (…) y nunca lo hace…», (vi) «al Procurador Delegado y Defensor del Pueblo de Risaralda para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular y prueben si cumplieron la ley 734 de 2020 o nada hicieron para garantizar el artículo 29 de la CN».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.- Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que «(i) se configura, respecto de éste órgano de control la falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) en este caso no existe vulneración alguna, por parte de la PGN, de los derechos fundamentales aducidos por el actor; y (iii) dentro del ámbito funcional de la PGN la entidad procederá dando la gestión correspondiente a la solicitud radicada relacionada con el objeto de la presente acción, cuyos términos de resolución se encuentran en curso».

2.- La Fundación de la Mujer de A.C. pidió que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por la no vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante.

3.- El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda manifestó «que las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que la DEFENSORÍA (…) no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante y desconocemos los motivos que ha tenido el Juzgado de origen para no dar celeridad o respuesta a las solicitudes del accionante…».

4.- La Alcaldía de P. refirió que «el deber que le atiene a la administración de justicia de asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, será deber del Honorable Magistrado que conoce de este asunto, bien sea confirmar o reponer dicha decisión. El municipio de P. en su...

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