SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00118-00 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00118-00 del 03-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Febrero 2021
Número de sentenciaSTC736-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00118-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC736-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-00118-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por R.C.Á. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00090-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior de la referida causa.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:

2.1. El 23 de abril de 2019, F.T.C. promovió proceso ejecutivo contra R.C. -aquí accionante-[1]. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva[2], el cual, mediante providencia del 6 de mayo siguiente libró mandamiento de pago a favor del ejecutante[3].

2.2. El 4 de junio posterior, se notificó personalmente el ejecutado[4], quien en la oportunidad correspondiente propuso excepciones de fondo[5].

2.3. Surtidas las etapas procesales, el citado juzgado profirió sentencia el 13 de diciembre de ese año, a través de la cual declaró no probadas las «excepciones de fondo propuestas por el demandado». En consecuencia, resolvió seguir adelante la ejecución[6].

2.4. Inconforme con esa determinación, el accionante formuló recurso de apelación[7], el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Efectuado el examen preliminar, el tribunal acusado dispuso su admisión el 20 de febrero de año pasado[8].

2.5. El gestor elevó solicitud de realización de prueba grafológica decretada en primera instancia, sin embargo, la colegiatura querellada el 2 de marzo de 2020, decidió denegarla[9].

2.6. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al resolver la alzada, dictó fallo el 27 noviembre siguiente, mediante el cual confirmó el veredicto impugnado[10].

El promotor se duele de que acorde con la jurisprudencia de esta Corte, se tiene que «todo título valor que haya si(sic) emitido con espacios en blanco, deberá ser complementado conforme a las instrucciones escritas autorizadas para ello, y no como lo indicó el Tribunal accionado en la sentencia, qué no era necesario la existencia de la carta de instrucciones, razones por las cuales se dice que hubo una indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 622 comercial».

Además, resaltó en lo que tiene que ver con «la indebida aplicación del artículo 717 del C.Co., se tiene que expresar que el mismo es aplicable para los cheques que se hayan girado con la fecha de pago, explicando la norma que será pagadero a la vista, así, no se haya llegado el día se puede ir al banco para hacerlo efectivo».

Agregó que «el problema jurídico del asunto no es ese, lo que se está discutiendo en el proceso ejecutivo es la falta de instrucción para llenar el espacio dejado en blanco, motivos por los cuales considero en un argumento personal que no lo podemos aplicar a éste caso».

En tal sentido, considera que «En el presente asunto se le vulnero (sic) claramente el derecho de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia…, (sic) por cuanto, el Tribunal accionado aplicó erróneamente la norma del artículo 622 del C.Co, como también el artículo 717 ibídem, al confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Neiva».

3. Instó, conforme a lo relatado, «se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva… que profiera nueva sentencia revocando la primera instancia y se acceda a las excepciones de fondo formuladas con el escrito de contestación de demanda».

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva informó que «Al verificar el contenido de la acción de tutela, la misma se dirige a enervar los argumentos del ad-quem, por lo cual [su] pronunciamiento no resulta pertinente, aunado al hecho del desconocimiento de la decisión de segunda instancia al no haber regresado el expediente del trámite ante el Superior»[11].

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende se invalide la providencia proferida por el tribunal querellado el 27 de noviembre de 2020, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva el 13 de diciembre de 2019. Ello pues, a su juicio, el accionado incurrió en una «indebida interpretación de los artículos 621, 622 y 717 del C.co» que amerita la súplica implorada.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, el amparo habrá de ser denegado. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación interpuesto, la corporación accionada expresó, razonadamente, los motivos por los cuales se imponía confirmar el fallo del a quo.

Para tal efecto, comenzó por señalar el régimen de los títulos valores, así como los requisitos que demarcan la existencia y validez del cheque. En tal sentido, tomó como referente los artículos 621 y 713 del Código de Comercio y puntualizó que «es claro que el cheque, funge como medio de pago de una obligación dineraria, y por tanto, jurídicamente no es posible entregar este título valor como garantía o prenda de una obligación».

En el punto, destacó que «la legislación comercial consagra la posibilidad de crear títulos valores en blanco o incompletos bajo estrictas reglas, sin las cuales, sería imposible el ejercicio del derecho en él incorporado en los términos que su contenido literal, para ello se establece en su artículo 622 del C.co…..

Posteriormente frente al motivo de disenso del ejecutado apuntaló, «encuentra la Sala que la defensa de la parte demandada se edifica en la ausencia de instrucciones para llenar el espacio correspondiente a la fecha de exigibilidad del título, requisito que es suplido por la Ley, al establecer que en el art. 717 del C.Co., que "el cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquier anotación en contrario se tendrá por no puesta. El cheque postdatado será pagadero a su presentación."»

Seguidamente expresó que lo anterior quiere decir, «que al momento de realizarse el endoso, se encontraban en el título valor, todos los requisitos esenciales exigidos por la norma para su eficacia cambiaria, esto es, “la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del banco librado y la indicación de ser pagadera a la orden o al portador”; sin que la ausencia de la fecha de exigibilidad del título pueda invalidar el título, dado que, como ya se explicó, en tratándose de cheques, siempre serán pagaderos a la vista».

Ahora bien, atendiendo la queja sobre el endoso, recordó que «de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ''dado esa potestad dispositiva de los fondos en el contrato de cuenta corriente, el cheque que para ese fin se emite es un título valor que contiene una orden incondicional de pago, en...

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