SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77313 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104625

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77313 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Febrero 2021
Número de expediente77313
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL508-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL508-2021

Radicación n.° 77313

Acta 06

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.D.R.D. contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró A.R. DE CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas la citada recurrente y LIPZI ESPERANZA ALBA HERRERA, en calidad de intervinientes ad excludendum.

Teniendo en cuenta que la doctora D.A.C.V. manifiesta estar incursa en la causal segunda prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 94 del cuaderno de la Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

I. ANTECEDENTES

A.R. de C. instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara nula la Resolución 30681 de 2012, mediante la cual el ISS, hoy C., le denegó la prestación solicitada, y, en consecuencia, se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la «pensión de sustitución», junto con las mesadas atrasadas, «los derechos y emolumentos a que tiene derecho» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 28 de mayo de 1973 contrajo matrimonio con el señor J.G.C., quien falleció el 8 de octubre de 2011 por una enfermedad terminal; que convivieron bajo el mismo techo, de manera ininterrumpida hasta el momento del deceso y de dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad para el momento de instaurar la presente demanda; y que el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez al causante en el año 2010.

Añadió que en la Escritura Pública 2999 de 2008 constaba que la sociedad conyugal había sido disuelta y liquidada en el año 2003, únicamente respecto de los bienes raíces y un vehículo, pero que la pareja seguía conviviendo y «compartiendo lecho»; que en dicho instrumento público se consignó que, en caso de fallecimiento de su esposo, el derecho pensional le pertenecía a ella, lo cual, además, fue manifestado por el señor C. en una declaración juramentada rendida en el año 2010; y que en esta misma declaración extrajuicio el finado indicó que hacía tres años no convivía con la señora L.E.A.H..

Finalmente, adujo que, en virtud de la solicitud pensional elevada, la entidad demandada, a través de la Resolución 30681 de 2012, ordenó dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a cuál de las «pretendidas beneficiarias» le asistía el derecho.

Al dar contestación a la demanda, C. manifestó que se oponía a las pretensiones y aceptó los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, la prestación de vejez que le fue otorgada a éste, la solicitud de pensión de sobrevivientes de la demandante y la resolución que suspendió el derecho por existir conflicto entre beneficiarias. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos.

En su defensa, sostuvo que la entidad actuó conforme a la ley, como quiera que según el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el trámite pensional se debió suspender por existir duda acerca de la persona que tenía el derecho a la prestación solicitada. Resaltó que, por la misma razón, no había lugar a los intereses moratorios deprecados.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte respecto de la señora L.E.A.H., la cual fue declarada como no probada al ya haberse ordenado su citación. Como medios exceptivos perentorios, formuló los de compensación, prescripción e inexistencia de la obligación.

Una vez citada e integrada al proceso como interviniente ad excludendum (f.° 101), la señora L.E.A.H., mediante un mismo escrito, se opuso a las pretensiones incoadas por la señora R. de C. e instauró acción ordinaria laboral contra C., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, desde el 8 de octubre de 2011, con el pago de las mesadas causadas y/o adicionales, los reajustes legales o la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En aquella oportunidad, manifestó que en el año 2001 inició una relación sentimental con el pensionado; que convivieron bajo el mismo techo en la ciudad de Cali durante dos años; que, posteriormente, se trasladaron a Bogotá y arrendaron un inmueble de propiedad de la demandante A.R. de C., donde vivieron un año y, luego, ésta les arrendó otro apartamento ubicado en el barrio Cedritos, donde residieron dos años más; que en el 2007 se cambiaron a otra vivienda donde permanecieron hasta el 2011; y, finalmente, en este año se mudaron a otro conjunto residencial «hasta la fecha que se vence el contrato, septiembre de 2011».

Frente a los hechos expuestos por la cónyuge demandante, aceptó los referentes a la data de la muerte del causante, su calidad de pensionado, la solicitud pensional presentada, la suspensión del trámite por parte del ISS y la existencia de los hijos de la accionante con el señor C.. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. Argumentó, a su favor, que la promotora del proceso no convivió de manera ininterrumpida con el de cujus, puesto que en el 2001 se separaron de hecho cuando aquél se trasladó a Cali a desempeñarse como gerente de su empresa. Formuló la excepción de cobro de lo no debido.

Al dar contestación a la demanda instaurada por L.E.A.H., C. se opuso a las pretensiones y manifestó que los supuestos fácticos relatados no le constaban. En su defensa, consideró que la entidad estaba actuando de buena fe y ajustada a derecho, toda vez que su deber era suspender el reconocimiento pensional hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera a cuál de las dos personas reclamantes le asistía el derecho, pues es requisito demostrar una convivencia por un término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, improcedencia de intereses moratorios y la genérica.

Posteriormente, compareció al proceso L.D.R.D., «haciendo uso de la figura jurídica denominada interviniente ad excludendum», e instauró demanda ordinaria laboral contra C. y A.R. de C., con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de sobrevivientes en la proporción correspondiente, en calidad de compañera permanente del señor C., junto con las mesadas atrasadas, los aumentos legales anuales, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Basó sus pretensiones en que, desde el 15 de marzo de 1980, inició una convivencia con J.G.C. en la ciudad de Barranquilla; que, por razones laborales, compartieron techo en varias ciudades del país, siendo la definitiva Bogotá; que convivieron juntos por más de 30 años ininterrumpidos hasta la fecha de la muerte; que, de dicha unión, nació A.M.C.R.; y que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 24 de febrero de 2014.

Al dar contestación a la demanda, la cónyuge A.R. de C. se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relativo a la existencia de A.M.C.R., pero los demás los negó. Propuso las excepciones previas de inexistencia de la demandante, no haberse presentado prueba de su calidad de compañera, ineptitud de la demanda, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas, las cuales fueron declaradas como no probadas, mediante audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2014. No formuló excepciones de fondo (f.° 571 a 574).

A su turno, la compañera L.E.A.H. se opuso a las pretensiones y manifestó que los hechos no le constaban. Al respecto, adujo que la señora R.D. nunca compartió lecho y techo con el señor C. y, por ende, no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes. Se abstuvo de proponer excepciones.

Por su parte, C., al contestar la demanda presentada por L.D.R., se opuso a las pretensiones. En lo atinente a los supuestos fácticos expuestos, dijo que no le constaban, a excepción de los relativos al nacimiento del hijo de la pareja y la solicitud pensional elevada en el 2014. Explicó que le competía a la...

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