SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77580 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 866104630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77580 del 22-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha22 Julio 2020
Número de sentenciaSL2726-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77580


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2726-2020

Radicación n.°77580

Acta 26


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILENY MORENO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 13 de febrero de 2017, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, y solidariamente contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.


Se reconoce al abogado J.J.C.L., como apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con el memorial de folio 34 del cuaderno de la corte.


  1. ANTECEDENTES


Sileny Moreno llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, y de manera solidaria a la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera entidad que se ejecutó entre el 15 de marzo de 1988 y el 31 de enero de 2014, así como la calidad de simple intermediario solidario de C.. En ese orden, pidió el pago de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, reajustes salariales, valor de calzado y overoles, e indexación. También solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, e intereses moratorios; en subsidio, que se ordenara el pago de los aportes a pensión, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, relató que fue contratada verbalmente por el icbf, a partir del 15 de marzo de 1988 por término indefinido para desempeñarse como madre comunitaria en el hogar «Copetines», situado en su misma residencia; que para su vinculación, no se expidió acto legal ni reglamentario, ni existió posesión o juramento, por lo que no ostentó la condición de empleada pública, ni de trabajadora oficial, en tanto no fue contratada para labores de conservación y mantenimiento de obra pública.


Contó que el ente demandado suministraba directamente o a través de C., la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario y que realizaba la labor en el horario fijado por el Instituto, de quien dependía administrativa, operacional y financieramente; que desde el inicio de la vinculación y hasta el 31 de diciembre de 2012, la remuneración fue inferior al salario mínimo legal mensual y solo a partir de enero de 2013, se comenzó a pagar esa remuneración.


Expuso que lo que le pagaban provenía del presupuesto del icbf y se hizo a través del operador C., sin derecho a ninguna otra prestación de carácter legal, ni poder disfrutar de vacaciones; que no le concedieron licencias ni le pagaron las acreencias que dieron lugar a la demanda (fs.°1 a 35 cdno. 1 y 226 a 236 cdno. 2).


La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar C., se opuso al éxito de las peticiones. En relación con los hechos, dijo no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa y por pasiva y prescripción (fs.°120 a 143 cdno. 1 y 250 a 260 cdno. 2).


El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no contestó la demanda (f.°224).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de 12 de abril de 2016 (f.°cd 327 cdno. 2), absolvió a las demandadas de las pretensiones; impuso las costas del proceso a la accionante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, mediante fallo de 13 de febrero de 2017 (f.°13 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el juez de primer grado; condenó en costas a la vencida en juicio.


Centró el problema jurídico en definir si el principio de primacía de la realidad sobre las formas, tornaba intrascendente el debate sobre la condición de trabajadora oficial o empleada pública de la reclamante, y si con base en el mentado principio, resultaba viable declarar «en esta jurisdicción», la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el icbf.


Aludió al art. 53 de la CN y sentencia CC C-154-1997, para indicar que era necesario razonar sobre la condición de servidor público, como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo y, que por ello, debía verificarse la naturaleza de la vinculación como empleado público o trabajador oficial, pues esa definición incidía en la jurisdicción encargada de resolver las controversias que surgieran; que como el ente estatal tenía la condición de establecimiento público, conforme a la Ley 7 de 1979, Decretos 2388 de ese mismo año, 4156 de 2011 y art. 5 del Decreto 3135 de 1968, debía acreditarse que se tuvo la calidad de trabajadora oficial.


Tras aludir a la legislación que regula los hogares comunitarios de bienestar, en función de los fines del Instituto convocado a juicio (Ley 89 de 1988, Decretos 2019 de 1989, 1340 de 1995, y 289 de 2014), estimó que la normativa anterior al Decreto 289 de 2014, excluía toda prerrogativa laboral, en tanto se trataba de un aporte de naturaleza solidaria; trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional, entre otras, CC SU-224 -1998, CC T-018-2016, CC T-628-2012, en las que se dijo que el vínculo entre las madres comunitarias y el icbf era de carácter civil y por ello su controversia no podía resolverse bajo la égida de la legislación laboral.


Hizo énfasis en la providencia CC T-478-2013, donde se concluyó que la regulación atendible en la...

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