SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58910 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104712

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58910 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Febrero 2021
Número de sentenciaSL610-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL610-2021

Radicación n.° 58910

Acta 06


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA – COOCHOFERES- contra la sentencia proferida por la S. Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ E.A.S. en nombre propio y en representación de su menor hijo MANUEL FERNANDO ESPINOSA ACOSTA contra la cooperativa recurrente y la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., trámite en el que se vinculó como como litisconsorte necesaria a la señora MARÍA ZORAIDA BETANCURTH DE ESPINOSA.


  1. antecedentes


Luz Eyda Acosta Sandoval, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Manuel Fernando E.A., demandaron a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales y a la Cooperativa Integral de Choferes de P. – C., con el fin de que se declarara que el señor J.M.E.B. laboró al servicio de la Cooperativa mencionada desde «febrero de 2000 y hasta el momento de su fallecimiento», conduciendo el vehículo de placas WHF 423 de propiedad de la señora M.Z.B. de Espinosa, el cual estaba adscrito a dicha empresa de transporte; que el mencionado señor estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales hasta su deceso pero no al sistema general de pensiones por parte de la empleadora.


I. se declare que el trabajador falleció como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en cumplimiento de sus funciones y mientras se encontraba conduciendo el vehículo asignado por la cooperativa para cubrir la ruta La Virginia – P.; y que en su calidad de cónyuge e hijo del afiliado cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso, la cual se encuentra a cargo de la administradora de riesgos profesionales por tratarse de una muerte de origen laboral.


Que de considerarse que el fallecimiento se produjo por una causa común, se ordene a la Cooperativa demandada el reconocimiento de la pensión, ante la falta de afiliación de E.B. a un fondo de pensiones.


P. igualmente el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales debidamente indexadas, causadas desde la fecha del fallecimiento del trabajador, el pago de intereses de mora que consagra el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y las costas del proceso.


Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que el señor José Manuel E.B. estuvo afiliado al sistema general de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales como conductor de C. desde el 10 de febrero de 2000 por intermedio de la señora M.Z.B. en su calidad de propietaria del microbús de placas WHF 423 afiliado a dicha empresa de transporte.


Adicionaron que el trabajador no fue afiliado al sistema general de pensiones por parte de su empleador, aun cuando así lo imponen las Leyes 15 de 1979 y 336 de 1996. Sostuvieron que el causante contrajo matrimonio con la demandante el 18 de diciembre de 1993 y que de dicha unión nació M.F.E.A., quien acude al trámite representado por su señora madre.


Puntualizaron que el 7 de mayo de 2004, cuando E.B. realizaba su labor de conductor en la ruta La Virginia – P., «fue agredido por su compañero de labor Y.R.G., después de interceptarle la buseta que conducía y asesinándolo dentro del vehículo con arma de fuego»; accidente mortal que fue informado a la entonces administradora de riesgos profesionales del ISS el 14 de mayo de 2004 por parte de la propietaria del vehículo a través del formato único de reporte No. 0525376.


Señalaron que la Vicepresidencia de Protección de Riesgos L. del ISS, mediante dictamen de fecha 10 de marzo de 2005 calificó «erradamente» de común, el origen del fallecimiento del trabajador, desconociendo que el accidente que condujo al deceso ocurrió en desarrollo del trabajo ordinario, en el horario de labor y en la ruta asignada por su empleador. Agregaron haber agotado «la vía gubernativa» ante la administradora demandada mediante derecho de petición de fecha 5 de julio de 2006 invocando «los mismos hechos y pretensiones de esta demanda», solicitud que fue negada mediante comunicado SQ ATEP 649 del 2 de agosto de 2006, para lo que se les adujo que «el suceso repentino tuvo su génesis en cuestiones ajenas al trabajo y propias de la relación personal desplegada por el asegurado».


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, y respecto de aquellas formuladas en contra C. señaló que se atendría a lo que resultara probado en el proceso. En cuanto a los hechos aceptó: i) el vínculo matrimonial entre la actora y el causante; ii) que en dicha unión se procreó a M.F.E.A.; iii) que el señor Y.G. en su calidad de compañero de trabajo del asegurado tuvo injerencia en su fallecimiento, no obstante aclaró que el deceso no podía calificarse como un accidente de trabajo; iv) que el 14 de mayo de 2004 se reportó el «presunto» accidente de trabajo; v) la existencia del dictamen proferido en torno al origen de la muerte; vi) la radicación del derecho de petición para el agotamiento de la vía gubernativa; y vii) la negativa a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los accionantes.


En su defensa destacó que en los términos del Decreto 1295 de 1994, particularmente sus artículos , y 10° el accidente que «cobró la vida del Señor ESPINOSA BETANCOURT fue un suceso repentino», el cual no puede calificarse como un accidente de trabajo como quiera que este debe producirse «como consecuencia directa del trabajo o de la labor que se desempeña, lo cual no ocurrió» en el caso particular del asegurado.


Advirtió que, de acuerdo con la investigación administrativa adelantada por la administradora, la muerte del causante no tuvo nada que ver con la labor que desempeñaba, en consideración a que esta se produjo como consecuencia de una «riña» entre compañeros de trabajo:


[…] tal y como se demuestra con la copia de la sentencia proferida el día 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de P., en la que se condena al señor YEHINS RONAL GALLEGO HENAO, por el homicidio del señor OSE (sic) MANUEL ESPINOSA BETANCOURTH, ocurrida el 7 de mayo de 2004 como consecuencia de un impacto de arma de fuego que le fue propinado mientras realizaba su labor de conductor de un microbús.


Propuso como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, intervención de la víctima en la causación del daño, falta de nexo causal entre las causas de la muerte del asegurado y el trabajo que desempeñaba.


Por su parte la Cooperativa Integral de Choferes de P.-. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; frente a los hechos aceptó el vínculo matrimonial, así como el fallecimiento de E.B., al igual que la presentación ante la administradora de riesgos «profesionales» del ISS del «formato único de reporte de presunto accidente de trabajo» por parte de la propietaria del vehículo conducido por el mismo, el dictamen proferido por la codemandada, el agotamiento de la vía gubernativa ante la misma y su respuesta negativa.


A su favor planteó que el fallecido nunca fue su trabajador, en consideración a que su «empleadora directa era la señora María Zoraida Betancourt de Espinosa» quien tenía la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social integral. Arguyó que entre C. y «los propietarios de los vehículos» existe un contrato de vinculación, donde «la diversidad de obligaciones que contienen las cláusulas pactadas son claramente indicativas de que el tipo de contrato celebrado entre las partes es ajeno al campo laboral».


Como excepciones propuso las que denominó falta de personería sustantiva en el demandado, indebida integración del litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, inexistencia de las obligaciones reclamadas.


El Juzgado de conocimiento en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, ordenó la integración del contradictorio con la señora M.Z.B. de...

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