SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69318 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69318 del 23-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69318
Fecha23 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL613-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL613-2021

Radicación n.° 69318

Acta 06


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BARRAGÁN LINARES contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EUSEBIO MARCELO CHÍA UCULMANA y G.S.G. REYES.


I. ANTECEDENTES


Hernando B. Linares (mandatario) demandó a E. Marcelo Chía Uculmana y G.S.G.R. (mandantes), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual estos le adeudan honorarios por las gestiones desarrolladas en los procesos que se relacionan en el siguiente cuadro:















Adicionalmente, solicitó que se declare y condene a los demandados a pagar en su favor la suma de $30.000.000 correspondientes a diecisiete incidentes de regulación de honorarios que tramitó paralelamente a los procesos principales, formulados por S.H. y Luz Marina Gutiérrez contra la demandada, «en virtud de la revocatoria de los poderes» otorgados por G.S. G.R.; la cifra de $60.000.000 por concepto de daños y perjuicios; y por las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, relató que el 20 de mayo del año 2002, G.S.G.R. le otorgó poder «para continuar con el desarrollo de una serie de procesos ejecutivos hipotecarios» y para ejercer su defensa en varias demandas en su contra, los que corresponden a los asuntos relacionados en precedencia.


Argumentó que, en el trámite de dichas controversias, la poderdante llevó a cabo varios negocios con su esposo, E. Marcelo Chía Uculmana, a quien le cedió los créditos que se tramitaban ante los juzgados civiles de Bogotá; que el demandado, en su condición de cesionario, le otorgó poder para continuar con los procesos, para lo cual existen poderes especiales; y que al momento de la presentación de la demanda todos los negocios se habían terminado exitosamente.


Indicó que no suscribió un contrato de prestación de servicios con los demandados; sin embargo, pactaron que el valor de los honorarios sería el equivalente al 20% de la liquidación de cada crédito (capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho). Agregó que, del total de honorarios, esto es, $899.582.511, los demandados le hicieron abonos parciales por la suma de $310.500.000, quedando un saldo a su favor de $589.082.511.


Adujo que la señora G.R. dispuso de los bienes de la sociedad conyugal de manera unilateral por medio de contratos simulados para «en esta forma burlar los honorarios pactados verbalmente». Adicionó que los demandados son solidariamente responsables por cuanto «ambos estuvieron de acuerdo que era por efecto de negocios llevados a cabo entre ellos» y por cuanto el resultado de los procesos aumentó significativamente el haber de la sociedad conyugal, la cual estaba vigente.


En seguida, se dispuso a relacionar la información de cada uno de los procesos para los cuales recibió poder de parte de los demandados, indicando el juzgado en el que se tramitó, el número de radicación, las partes o sujetos procesales, la forma como terminó y el valor de los honorarios adeudados.


G.S. G.R., al contestar la demanda (f.º 980) se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra; y en cuanto a los hechos indicó que era cierto que le otorgó poder al demandante mediante escritura pública n.º 3969 del 24 de junio de 2004 de la Notaría 37 de Bogotá, para continuar con el desarrollo de 26 procesos ejecutivos hipotecarios; que le hizo abonos parciales por su gestión; y que era posible que hubiese realizado algunas cesiones de créditos en favor de M.C.U., las cuales no fueron reconocidas judicialmente en algunos procesos, tales como los radicados n.os 4236-1997 y 491-2000. Frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba porque no eran ciertos.


En su defensa adujo que, si bien en el poder general se estableció el valor de los honorarios con el 20% sobre el monto que se captare en cada proceso, lo cierto era que dicho mandato nunca se utilizó; que el actor le exigió un poder para cada proceso en los que nunca se estableció el monto de los honorarios a que tenía derecho, con lo cual ni siquiera se reunían los presupuestos del artículo 38 del CST. Agregó que no es cierto que todos los procesos se hayan terminado de manera exitosa, tal como se aprecia en los radicados n.os 4236-1977, 491-2000 y 1997-04907, entre otros. Al efecto, propuso las excepciones de fondo que denominó carencia de la acción, caducidad y prescripción.


Por su parte, al contestar la demanda, E.M.C.U. (f.º 1010) señaló que no se oponía a las pretensiones invocadas en su contra, «siempre y cuando la prueba aportada por el demandante así lo confirme»; y frente a los hechos indicó que eran ciertos y se atenía a lo que se probara en el proceso, teniendo en cuenta que al abogado demandante se le hicieron algunos abonos parciales sobre los primeros negocios terminados, «ya que se acordó que los honorarios se cancelarían a medida que fueran terminándose los negocios».


En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó así: pago parcial de honorarios y «que los daños y perjuicios solicitados por el demandante no se han causado en relación a mi representado por cuanto la señora Gloria Sofia Gutiérrez Reyes fue la persona que mediante ventas simuladas dispuso del patrimonio de la sociedad conyugal en más de $2.300.000, de los cuales han debido cancelárselos honorarios causados a favor del demandante».


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, resolvió absolver a los demandados de las súplicas de la demanda instaurada en su contra, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y condenar en costas al demandante.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2014, confirmó integralmente la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.


El colegiado, previa afirmación de que la decisión se limitaba sólo a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, atendiendo lo preceptúa el artículo 66A del CPTSS, circunscribió el problema jurídico en determinar si acorde con el material probatorio obrante en el plenario había lugar a condenar a los convocados al pago de los honorarios solicitados por el señor B.L..


En primer lugar, precisó que no era motivo de controversia que el demandante actuó como apoderado judicial de los demandados en diferentes procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria, conforme a los poderes allegados, entre ellos, el poder general (f.os 33, 50 y 721). Igualmente, advirtió que el propio actor confesó en los hechos de libelo inicial que los procesos ya se encontraban adelantados cuando inició su gestión, «tal como se desprende del hecho primero», pues en ese supuesto manifestó que se le confirieron poderes para continuar con su desarrollo.


En segundo lugar, se dispuso a analizar lo concerniente al pago de honorarios a favor del actor y recordó que lo pretendido por él era el desembolso de los honorarios fijados en un 20% de la liquidación del crédito de cada proceso, porcentaje que encontró acreditado con la estipulación obrante en la escritura n.° 3969 del 24 de junio de 2004 (f.o 721), la confesión del demandado E.M.C., vertida en el interrogatorio de parte que absolvió (f.° 1162) y con las declaraciones testimoniales de L.D.E. (f.os 1179 a 1188), A.R.A. (f.os 1188 a 1190) y C.T.T. (f.° 1193).


Al respecto señaló que la testigo L.D.E., quien trabajaba en la oficina del actor, manifestó que él era abogado de G.S.G.R. y que las partes acordaron verbalmente el 20% de los honorarios sobre el valor total de los créditos, quien refirió al poder general que le fuera otorgado al demandante. Además, la deponente hizo alusión a la cesión de créditos realizada entre la demandada y su esposo, E.M.C.U., quien le impartió instrucciones de continuar con los procesos, para lo cual pactaron el mismo porcentaje de honorarios.


Por su parte, Armando Rivera Arroyave dijo que por más de nueve años realizó el control de cada uno de los procesos de la demandada; que ésta le confirió poderes especiales al actor con quien convino honorarios del 20%, circunstancia que fue ratificada por el testigo C.T.T..

En seguida se refirió al proceso tramitado ante la Fiscalía 46 (f.os 1 a 47), respecto del cual dijo que con los documentos aportados se tornaba imposible establecer el monto de los honorarios, ya que ninguno «da cuenta de intervención o gestión alguna adelantada por el demandante, evidenciándose únicamente el poder a él conferido, si se tiene en cuenta además que el proceso se archivó por preclusión de la investigación».


Frente al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá (f.os 48 a 50) indicó que tampoco se evidenciaba actuación alguna surtida por el accionante, pues lo único que se apreciaba era el auto mediante el cual el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado al constatar que la señora G.S.G. no había sido notificada en legal forma.


En cuanto al anexo 3 (f.os 51 a 77), el Tribunal argumentó que la demandada inicialmente confirió poder a otro profesional del derecho (f.° 59); que posteriormente se lo otorgó al señor B.L., quien presentó acuerdo de transacción ante el Juzgado 72 Civil Municipal, en virtud del cual se dispuso la terminación de los procesos ejecutivos acumulados, cuyos radicados eran 2005–00715 y 2006-00364.


Con relación al proceso tramitado ante el Juzgado...

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