SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91759 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91759 del 03-02-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91759
Fecha03 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL946-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL946-2021

Radicación n.° 91759

Acta 4

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso A.A.G.O. contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de insolvencia de persona natural promovido por G.A.A.H..

I. ANTECEDENTES

A.A.G.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

Relató el promotor que G.A.A.H. presentó proceso de reorganización empresarial como persona natural comerciante, trámite al cual se vinculó al aquí tutelista en calidad de acreedor del demandante.

Indicó que el asunto se adelantó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, despacho que en auto de 15 de febrero de 2019 admitió la demanda y requirió a la parte actora para que allegara determinados documentos contables.

Expuso que A.H. informó al despacho judicial que «había dado cumplimiento sólo a los numerales 4, 6, 8, 15, 19 y 21 del auto admisorio (…) sin justificar válidamente porque (sic) (…) no cumplió con las demás (…) obligaciones».

Narró que el 24 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de apertura del proceso liquidatorio y requirió al solicitante para que en el término de 30 días cumpliera las cargas faltantes del auto admisorio, so pena de declarar el desistimiento tácito.

Adujo que en el mismo proveído negó la petición de terminar el proceso pretendida por algunos acreedores, decisión que fue confirmada el 24 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, tras considerar que «ello consultaba el acontecer del proceso y en particular la actividad desplegada por el solicitante en reorganización, sin aparecer (…) una inactividad procesal o conducta contumaz de la parte necesaria para dar por terminado el proceso con fundamento en el artículo 317 del C.G.P.».

Narró que el entonces demandante allegó inventario de activos, pasivos y patrimonio; sin embargo, el 28 de enero de 2020, el a quo requirió al peticionario a fin que cumpliera la carga dispuesta en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, la que allegó extemporáneamente. Agregó que el 7 de febrero siguiente, nuevamente requirió al actor con miras a que ajustara dicho trabajo conforme el articulo 25 ibidem.

Manifestó que las acreedoras Sol Marina y N.L.M.L. promovieron incidente de nulidad por falta de competencia, petición que fue rechazada en auto de 17 de julio de 2020.

Narró que el 14 de agosto de esa anualidad, el juzgado solicitó al convocante cumplir con las cargas impuestas, so pena de desistimiento tácito; requerimiento que reiteró el 5 de noviembre siguiente, este último en el que resolvió no terminar el proceso.

Cuestionó que las autoridades judiciales no «han respetado los términos judiciales o legales otorgados» y, por tanto, desconocieron lo dispuesto en los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene «a los accionados que den estricto cumplimiento a los términos otorgados al deudor promotor en insolvencia en el proceso con radicado No.05001310301220190001200 y, en consecuencia, se revoquen los autos ilegales y/o se rechace la demanda y/o se termine el proceso por desistimiento tácito y/o se tomen los correctivos y/o decisiones del caso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de noviembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín indicó que el trámite censurado se adelantó en aplicación de los presupuestos legales. Agregó que el presente mecanismo carece del presupuesto de subsidiariedad, pues contra el proveído de 5 de noviembre de 2020, el accionante no formuló reparo alguno.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que el Tribunal confirmó la negativa de terminar el proceso -24 de febrero de 2020-, y por cuanto el promotor no interpuso recurso alguno contra el auto de 5 de noviembre de 2020 a través del cual el juzgado de conocimiento requirió al deudor, sin darle un término especifico.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera la inconformidad que expuso en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 14 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, por cuanto, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad en auto de 5 de noviembre de 2020 nuevamente requirió al deudor, cuando, en sentir del accionante, debía declarar la...

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