SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67146 del 23-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866104776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67146 del 23-02-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha23 Febrero 2021
Número de expediente67146
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL611-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL611-2021

Radicación n.° 67146

Acta 06


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ENID DE LAS M.P.G. contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


i)antecedentes


Enid de las M.P.G. demandó al ISS, con el fin de que se le reconozca y pague la pensión especial por hijo discapacitado, por ser beneficiaria del régimen de transición, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, desde el momento en que presentó la solicitud, esto es, 25 de agosto de 2009; las mesadas adicionales; la indexación; los intereses moratorios; lo que se resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones en que es madre de Leidy Johana Garcés Patiño, quien nació el 5 de junio de 1982 y padece «un retardo mental entre moderado, Epilepsia CPC CTCG, HEMIPARESIA ESPASTICA DISTONICA DERECHA», con una pérdida de capacidad laboral del 70.35%, estructurada desde su nacimiento, conforme consta en el certificado de invalidez expedido por el ISS el 18 de diciembre de 2000; y que su hija depende económicamente de ella.


Expuso que siempre permaneció afiliada al régimen de prima media con prestación definida y era beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 19 de abril de 1958; que cotizó más de 500 semanas entre el 19 de abril de 1993, data para la cual cumplió 35 años, y el 25 de agosto de 2009, fecha en la que presentó la solicitud pensional al ISS, por lo que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida para la pensión de vejez cotizó las semanas requeridas.


Adujo que el 25 de agosto de 2009 suplicó el reconocimiento de la pensión especial, la que le fue negada mediante Resolución 000413 de 2010, con el argumento de que tenía un total de «873 semanas» cotizadas y, por tanto, no acreditaba el tiempo mínimo exigido para acceder a la prestación.


Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de madre de Leidy Johana Garcés Patiño, la enfermedad padecida por la menor y su fecha de nacimiento, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la data de estructuración, así como la reclamación de la pensión y su respuesta.


En su defensa adujo que «la demandante no acreditó el requisito de tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez». Al efecto, formuló las excepciones de falta de causa para demandar, pago y compensación, prescripción y buena fe.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; impuso costas a cargo de la parte vencida y ordenó que en caso de no presentarse recurso de apelación, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, al desatar el recurso de alzada interpuesto por la actora, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, «al tenor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990».


Inicialmente dijo que estaban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) mediante Resolución 00413 de 2010, el ISS negó la pensión especial de vejez por no contar con la densidad de cotizaciones exigida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en virtud de que para la le fecha de la solicitud (25 de agosto de 2009) requería 1.150 semanas y tan solo «cuenta con un total de 873»; ii) en el referido acto administrativo no se consideró pertinente verificar la dependencia económica de la menor; iii) Leidy Johana Garcés Patiño nació el 5 de junio de 1982, a quien le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 70,35% de origen común, estructurada desde su nacimiento y iv) que aquella es hija de Enid de las M.P. y J.I.G..


Discurrió que el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 consagraba una prestación especial para la madre trabajadora cuyo hijo padeciera invalidez debidamente calificada, hasta tanto permaneciera en ese estado y continuara dependiendo de la madre, quien debía haber cotizado al sistema el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media.


Adujo que los presupuestos para el reconocimiento de la prestación son: i) que la madre o padre cotice al sistema cuando menos el mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media; ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; iii) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre o padre; iv) que el hijo afectado por invalidez física o mental permanezca en esa condición, según certificación médica, y continúe como dependiente económico de la madre o padre; y v) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.


Expuso que en este caso era menester realizar el estudio detallado de las historias laborales válidamente allegadas al plenario (f.os 21 y 80), con el fin de verificar si la demandante alcanza la densidad mínima exigida para el reconocimiento de la prestación. De su análisis concluyó que «sumados mes a mes los días cotizados, se obtiene un total de 912 semanas entre el 03 de diciembre de 1990 y el 13 de abril de 2009; año para el cual debió registrar 1.150 semanas de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003».


A continuación, refirió que como la actora era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y estar afiliada al ISS desde el 3 de diciembre de 1990, le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.


Al efecto, luego de citar textualmente la aludida disposición y la sentencia CC T176-2010, precisó:


[…] acudir a los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, de los cuales no interesa la edad, porque precisamente se trata de una pensión anticipada, a efecto de que la madre pueda dedicarse a brindarle los cuidados necesarios a su hijo discapacitado, y por tanto, no es viable acoger la primera posibilidad de acreditar un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad mínima de 55 años; toda vez que este tope es el que se busca obviar, quedando entonces únicamente la alternativa de reunir 1.000 semanas en cualquier tiempo, densidad que infortunadamente tampoco alcanzó a demostrar la señora P.G., pues se repite, cuenta en total con 912 semanas (subrayado fura de texto).


Con soporte en lo dicho decidió confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones precedentes.


iv)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Tribunal y, en su lugar, acceda a las pretensiones y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.


vi)CARGO ÚNICO


Denuncia por vía directa la interpretación errónea del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 31, 36, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; y 44, 48 y 53 de la CP.


La censura acepta las siguientes conclusiones fácticas: i) es madre de la menor L.J.G.P., quien es inválida desde su nacimiento, tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.35% y depende económicamente de ella; ii) es beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad; y iii) cotizó un total de 912 semanas al ISS, hoy C., durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1990 y el 13 de abril de 2009, «de las cuales más de 756 fueron entre los 35 y 55 años de edad». La S. precisa que el supuesto entrecomillado no corresponde a lo que tuvo por demostrado el sentenciador.


Aduce no compartir la interpretación dada por el juez de apelaciones al parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, quien discurrió que para acceder a la prestación debía haber acreditado un total de 1.150 semanas para el año 2009, posición que desconoce que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les apliquen las normas más benévolas y, por tanto, el número de semanas que se le debe exigir es el previsto en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, esto es, 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.


Para sustentar su tesis cita ampliamente la sentencia CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 43218, en la que esta Corte estudió la aplicación e interpretación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


vii)RÉPLICA


La entidad opositora señala que el cargo adolece de fallas técnicas que impiden su estudio, pues la recurrente parte de unos supuestos fácticos que no dio por acreditados el colegiado, tales como la dependencia económica de la menor y las cotizaciones realizadas entre los 35 y 55 años de edad. Agrega que no se controvierte el argumento...

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